REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001134
ASUNTO : LP11-P-2008-001134
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8, ambos de la norma procesal penal vigente; quien decide previamente observa:
En fecha 13 de Abril de 2004, se inicia el presente procedimiento, por medio de las denuncias formuladas por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE PIÑUELA BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° 14.023.670, residenciada en la Población del Chivo, vía hacía las parcelas, casa número 449, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, y CARMEN ARMINDA BELANDRIA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.701.629, residenciada en la Población del Chivo, vía hacía las Parcelas, casa N° 449, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, ante la Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el la cual expuso entre otras cosas que cuando se encoentraban a bordo de un autobús de la Linea El Paraíso, cuando iban cerca del terminal de pasajeros de esa ciudad, dos sujetos portando un arma de fuego, despojaron a una de ellas MARIBEL DEL VALLE PIÑUELA BELANDRIA, de sus prendas, seis anillos de oro, una esclava y una cadena de oro para luego darse a la fuga. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraba en principio de la investigación como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y como víctimas MARIBEL DEL VALLE PIÑUELA BELANDRIA y CARMEN ARMINDA BELANDRIA CONTRERAS, antes identificadas. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a las víctimas. En cuanto a las víctimas en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectivas las mismas, porque las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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