REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : LP11-P-2007-002831
SENTENCIA : 04 - 04.
Finalizada la audiencia preliminar, y visto lo expuesto por las partes, Fiscal del Ministerio Público, imputado, su defensa y la víctima, este Tribunal observa que la fiscal presentó su acusación en contra del ciudadano HECTOR FABIO OLGUIN, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Primer Aparte y 50, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 y 12 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana. DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, exponiendo de forma oral los elementos de convicción, los cuales son los siguientes: 1.- Acta Policial Nro. 0231-07, de fecha 04/11/2007, que sirven de fundamento a esta representación Fiscal, para el presente acto conclusivo, donde los funcionarios. RAMÓN CRISTANCHO DONADO ISRRAEL, adscrita a la Sub Comisaría Policial nro. 12 del Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la central, informándoles que se trasladaran al Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle Principal, Casa Nro. 25 del Vigía, donde al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana. DALIA ROSA BRICEÑO GUTIÉRREZ, quien les informó que había sido objeto de violencia por su Cónyuge y la había amenazado con maltratarla físicamente'; pero que ella salió corriendo y este le había tirado varios objetos de la casa. 2.- Acta de Denuncia Común, sin numero, de fecha 04/11/2007, donde la funcionaria LEOMAR MOLlNA, adscrita a la Sub Comisaría Policial nro. 12 del Vigía del Estado Mérida, quien deja constancia de lo expuesto por la ciudadana. DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, quien señala que Denuncia a HECTOR FABIO OLGUIN, quien es su concubino, de haber destrozado los objetos de su hogar y que salió corriendo para evitar que la golpeara. 3.- Inspección Técnica No 01670, de fecha 05/11/2007, practicada por los Expertos GUSTAVO ARAQUE y RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, EN EL BARRIO LA ESPERANZA BOLlVARIANA, CALLE PRINCIPAL; RESIDENCIA NUMERO 25, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, donde se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso CERRADO, no expuesto a las condiciones climáticas, ni al libre acceso del publico y demás características físicas del lugar, observando junto a la pared lateral, derecha de la referida habitación un Escaparate en madera, con dos puertas, una de ellas se aprecia rota, Una Mesa sin vidrios, Un Escritorio Roto. Así mismo la Fiscal ofreció las pruebas, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con los del Artículos 239, 242 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO. Declaración de los Expertos: GUSTAVO ARAQUE y RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto practicaron la Inspección Técnica No 01670, de fecha 05/11/2007, EN EL BARRIO LA ESPERANZA BOLlVARIANA, CALLE PRINCIPAL, RESIDENCIA NUMERO 25, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, donde se deja constancia que se trata de un sitio de Suceso CERRADO, no expuesto a las condiciones climáticas, ni al libre acceso del publico y demás características físicas del lugar, observando junto a la pared lateral, derecha de la referida habitación un Escaparate en madera, con dos puertas, una de ellas se aprecia rota, Una Mesa sin vidrios, Un Escritorio Roto. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222, 242 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración testimonial de los Funcionarios. RAMÓN CRISTANCHO DONADO ISRRAEL, adscrita a la Sub Comisaría Policial nro. 12 del Vigía del Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto suscribieron el Acta Policial Nro. 0231-07, de fecha 04/11/2007, donde dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la central, informándoles que se trasladaran al Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle Principal, Casa Nro. 25 del Vigía, donde al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana. DALIA ROSA BRICEÑO GUTIÉRREZ, quien les informó que había sido objeto de violencia por su Cónyuge y la había amenazado con maltratarla físicamente, pero que ella salió corriendo y este le había tirado varios objetos de la casa. 2.- Declaración Testimonial de la Victima Ciudadana .. DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad N°. 4.701.394, residenciada en el Barrio Esperanza Bolivariana, calle principal, Casa 25, El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto Denuncia en fecha 04/11/2007, que el ciudadano HECTOR FABIO OLGUIN, es su Concubino y la amenazó y de haber destrozado los objetos de su hogar y que salió corriendo para evitar que la golpeara. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico. PRIMERO: Documental Inspección Técnica No 01670, de fecha 05/11/2007, practicada por los Expertos GUSTAVO ARAQUE y RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, En El Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle Principal, Residencia Numero 25, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso CERRADO, no expuesto a las condiciones climáticas, ni al libre acceso del publico y demás características físicas del lugar, observando junto a la pared lateral, derecha de la referida habitación un Escaparate en madera, con dos puertas, una de ellas se aprecia rota, una mesa sin vidrios, un escritorio roto. Por ese motivo este Tribunal acuerda Admitir la Presente acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 330 ejusdem. Ahora bien en la audiencia el imputado ha manifestado al tribunal por si mismo y por intermedio de su defensa que se le imponga del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no excede en su pena de tres años en su limite máximo y que admite los hechos y pide disculpa a la víctima, este Tribunal revisada la causa, observa que los delitos imputados no exceden su pena en su limite máximo de tres años , que el imputado admitió los hechos, que acepto su responsabilidad y ha tenido buena conducta predelictual, y escuchada la opinión favorable de la Víctima y de la Fiscal, por lo tanto quien aquí juzga considera que es procedente otorgar al imputado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, para lo cual deberá presentarse ante el delegado de prueba que se le designe, imponiéndole las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: A: Residir en un lugar determinado y si cambia de dirección, tendrá que participarlo al Tribunal B- Evitar consumir bebidas alcohólicas y C: las que le imponga el Delegado de Pruebas. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el acusado HECTOR FABIO OLGUIN, Colombiano, Natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, nacido el 19/06/58, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° C- 16.636.702, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Las Invasiones, La esperanza, Casa Sin Numero, al lado de la señora Fátima y del señor Marcos que es Albañil, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Primer Aparte y 50, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 y 12 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana. DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, como se señaló anteriormente en el texto de esta decisión, la cual esta inserta a los del 38 al 40. TERCERO: Así mismo visto lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos realizada por el acusado a los fines de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal en virtud de estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el transcurso de un (01) año, a partir de la presente fecha, informándosele al acusado que deberá cumplir las condiciones impuestas anteriormente. Se acuerda oficial al delegado de Pruebas, de tal decisión. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva del libertad impuesta al imputado HECTOR FABIAN OLGUIN, así mismo se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima en la audiencia de calificación de flagrancia , numerales 3, 5, 6, del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerdó las copias simples del acta solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 02, de este circuito Judicial Penal, extensión el Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2008.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA:
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
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