REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000900
ASUNTO : LP11-P-2008-000900

SENTENCIA N°- 05 - 04.

Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado, su Defensa y la Víctima, este Tribunal para decidir revisada la presente causa y oídas las partes en esta audiencia, observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el Ciudadano Orlando Enrique Urdaneta es el autor o partícipe de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano y Violencia Psicológica, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Ciudadana Lucrecia Margarita Muñoz Arcaya, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 02, Acta policial suscrita por el funcionario Leomar Molina, donde manifiesta entre otras cosas, que el día 02-04-08, siendo las 3:25 horas de la tarde se encontraba en el departamento de atención a las Mujeres de la Sub Comisaría N 12 cuando se presentó la ciudadana Lucrecia Margarita denunciando a su ex concubino por cuanto el mismo la maltrataba, por eso se le envió una citación para que acudiera a la Fiscalía del Ministerio Público, manifestándole el funcionario que debía abandonar el hogar. Por ese motivo tomó una actitud agresiva en contra del funcionario manifestando que no saldría de la casa, que nadie lo sacaría de ahí y que no tenía miedo y procedió igualmente a ofender a su cónyuge, por ese motivo fue trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12. Al folio 04, aparece entrevista de la ciudadana Lucrecia Margarita Muñoz Arcaya, donde manifiesta entre otras cosas, fueron citados para el día 02-04-08, a las 03 de la tarde en la Sub Comisaría Policial y en dicha oficina su ex pareja tomó una actitud grosera en contra del funcionario policial y en contra de su persona. Al folio 05, aparece denuncia de la víctima Muñoz Arcaya Lucrecia Margarita, donde manifiesta entre otras cosas, que procede a denunciar a su marido ya que todos los sábados y domingos toma licor y la agrede y tiene que encerrarse en su cuarto porque la trata mal. Así mismo consta en la causa actuaciones donde se identifica al ciudadano Orlando Enrique Urdaneta y que el mismo tiene registros por el delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo, consta inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. De lo anteriormente señalado, podemos observar que ciertamente el Orlando Enrique Urdaneta fue aprehendido por el funcionario Policial a poco de haber cometido los delitos de Resistencia a la Autoridad y Violencia Psicológica, por ese motivo considera quien aquí juzga que debe decretarse su aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del COPP, así como lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Violencia Psicológica, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y resistencia a la Autoridad, tipificado en el Artículo 218 del Código penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ORLANDO ENRIQUE URDANETA, venezolano, natural de Concha, vía Santa Bárbara del Zulia, soltero, no recuerda fecha de nacimiento, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.124.609, de cincuenta y tres (53) años de edad, analfabeta, agricultor, residenciado en Aroa II, calle 03, casa N° 72, de color rosado, al lado de la casa de Belkis Osuna (policía), en la esquina se encuentra la bodega de Carlos, teléfono 0275-4151453, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Violencia Psicológica, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de Lucrecia Margarita Muñoz Arcaya. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano Orlando Enrique Urdaneta la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación periódica cada 30 días de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, por ante la oficina de Alguacilazgo. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen a favor de la Víctima, las medidas de protección siguientes: La del ordinal 5, que le prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y la del ordinal 6, se le prohíbe al presunto agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Así mismo la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley especial, es decir, se impone al investigado la obligación de practicarse un reconocimiento psiquiátrico para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 005, de este Circuito Judicial, Extensión el Vigía, a los Cuatro (049 días del mes de Abril del Año 2008.--------------------------------------------------------------------------------


El Juez de Control Nº 06

Abg. Jesús Aquiles Fajardo


La Secretaria,

Abg.___________________