REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000940

SENTENCIA N°- 08 - 04.

Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado y su Defensa, este Tribunal para decidir revisada la presente causa y oídas las partes en esta audiencia, observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el Imputado Luís Alberto Nava Guerrido, es el autor o partícipe del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 02, Acta Policial suscrita por los funcionarios Sandro Márquez y Elis Madariaga, donde manifiestan entre otras cosas, que siendo las 11:50 de la mañana del día sábado 05-04-08, encontrándose en un dispositivo de seguridad en el Sector Caño Arena, Municipio Obispo Ramos de Lora, cuando se logró visualizar un vehículo, el mismo evadió el punto de Control y se metió al patio principal de una residencia, el ciudadano se identificó como Luís Alberto Nava Garrido. Se entrevistó a la propietaria de la casa y le manifestó que el ciudadano antes identificado, le había entregado anteriormente un arma de fuego y que no tenía factura alguna que le acreditara el porte de la misma. Al folio 04, aparece entrevista del ciudadano Luís Eduardo Isabella Niño, el cual manifiesta entre otras cosas, que el día 05-04-08, estaba en su casa, cuando llegó el ciudadano de nombre Luís en un vehículo solicitándole que le guardara en su residencia una escopeta porque la policía estaba más arriba, fue cuando llegaron dos policías y le solicitaron la entrega de la misma. Al folio 10 aparece acta donde se identifica al Imputado y al arma decomisada. Al folio 12 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 15 aparece experticia de Reconocimiento Legal al arma decomisada. De lo anteriormente señalado, podemos observar que ciertamente el Imputado Luís Alberto Nava Guerrido fue aprehendido por el funcionario Policial en el momento de haber cometido el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por ese motivo considera quien aquí juzga que debe decretarse su aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, así como lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO NAVA GARRIDO, venezolano, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, casado, nacido en fecha 23-11-68, titular de la cédula de identidad N° 10.243.674, de treinta y nueve (39) años de edad, hijo de Eugenio Nava (v) y de Arminda de Garrido (f), de primer año de educación secundaria, administrador de fincas (obrero), residenciado en Capazón centro, frente al Ambulatorio, casa N° 60, de color azul y morado, teléfono 0274-3113009 y celular 0416-1344390, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano Luís Alberto Nava Guerrido, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en la presentación periódica cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición de portar armas de fuego. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó expedir copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, conforme lo solicitado por la Defensa Pública. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 05, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2008.-------------

El Juez de Control Nº 06
Abg. Jesús Aquiles Fajardo

LA Secretaria
Abg. Ynslenia Marquina Ramírez