REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000721
ASUNTO : LP11-P-2008-000721

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 21 de Mayo del año 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, de 33 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.463.225, residenciada en Caño Seco III, calle 1, casa 12, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, se encontraba en el semáforo del Iberia, de esta Ciudad de El Vigía, en compañía de su menor hija y Virginia Mora, cuando iba los buceteros iban a voltear a un carro que se trato de pasar y ella le dijo al señor José Francisco Prieto, chofer de avance de la Línea Venezuela, que no hicieran eso y que dejara pasar al señor con su vehículo, este se enfureció y le dio un golpe con el puño por la cara en el pómulo derecho.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 21 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSE FRANCISCO PRIETO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en concordancia con los artículos 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, de 33 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.463.225, residenciada en Caño Seco III, calle 1, casa 12, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO.

Secretario (a)

ABG ___________________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).