REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 10 de Abril de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 10-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000200

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: MELVIN ANTONIO ATENCIO RAMÍREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 21-09-1986, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.420.887, de profesión u oficio Barbero, hijo de Eusebio Ramírez (V) y Maritza Atencio (V), residenciado en Barrio la Inmaculada, avenida 11, casa N° 8-45. Cerca del Frigorífico. El Vigía, Estado Mérida, 0414-5311958, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENIFER ALONZO BLANCO y su hija menor MARIA JOSÉ ALONZO BLANCO, quien es señalado por los hechos ocurridos el día 24-01-2008, según consta en el Acta Policial N° 0015-08 de fecha 24-01-2008, suscrita por los funcionarios José Mendoza, Rogelio Contreras y Mónica Pérez, adscritos a la Sub/comisaría Policial N° 12, El Vigía, donde dejan que: “ Siendo las 11:20 am encontrándose en labores de patrullaje por el Sector del Municipio Alberto Adriani recibieron un llamado vía radio por parte del centralista de guardia de la Sub- Comisaría N° 12, donde le mismo les informo que se trasladaran al Barrio la Inmaculada , calle 11, casa N° 8-45, donde presuntamente se estaba presentando una violencia domestica, así mismo se entrevistaron con la ciudadana Yenifer Narcis Alonso Blanco, manifestando que su concubino de nombre MELVIN ATENCIO RAMÍREZ, desde la mañana había llegado a su casa agresivo y que ella no quería abrirle la puerta, pero que el había entrado a la fuerza y había golpeado a su hija de 05 años y a ella con una correa, y que el mismo se encontraba dentro de la casa, procediendo de inmediato a llamar al ciudadano saliendo este de la residencia donde se le informo que por favor los acompañara hasta la Sub- Comisaría N° 12.”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia contra las víctimas ciudadana YENIFER ALONZO BLANCO y su hija MARIA JOSÉ ALONZO BLANCO y 4.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de MELVIN ANTONIO ATENCIO RAMÍREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 21-09-1986, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.420.887, de profesión u oficio Barbero, hijo de Eusebio Ramírez (V) y Maritza Atencio (V), residenciado en Barrio la Inmaculada, avenida 11, casa N° 8-45. Cerca del Frigorífico. El Vigía, Estado Mérida, 0414-5311958, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENIFER ALONZO BLANCO y su hija menor MARIA JOSÉ ALONZO BLANCO. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS



En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________