REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000817
DECISIÓN N° : 12-04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Décima Octavas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 05 de Enero del año 2003, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana JUSTA MARIA RODRÍGUEZ SOTO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.572, residenciada en el Sector Pozo Azul arriba, casa s/n, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia a su concubino ya que en fecha 04-01-03, en horas de la noche, la golpeo a ella y a sus hijos Abrahan Rodríguez, y Hermelinda Rodríguez, ocasionándole a todos lesiones.

Riela al folio tres (03), denuncia formulada por la ciudadana JUSTA MARIA RODRÍGUEZ SOTO, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en el cual expuso las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio diecisiete (17), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-013, de fecha 07-01-03, la cual es suscrita por el funcionario Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en la persona de JUSTA MARIA RODRÍGUEZ SOTO, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días.

Riela al folio dieciocho (18), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-011, de fecha 07-01-03, la cual es suscrita por el funcionario Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en la persona de ABRAHAM RODRÍGUEZ, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Riela al folio diecinueve (19), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-012, de fecha 07-01-03, la cual es suscrita por el funcionario Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en la persona de HERMELINDA RODRÍGUEZ, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la Derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 05 de Enero de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 17 de la Derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de RAMIRO RINCÓN, colombiano, de 32 años de edad, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la Derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JUSTA MARIA RODRÍGUEZ SOTO, antes identificada, ABRAHAM RODRÍGUEZ, de 06 años de edad, residenciado en el Sector Pozo Azul arriba, casa s/n, Estado Mérida, y HERMELINDA RODRÍGUEZ, de 05 años de edad, residenciada en el Sector Pozo Azul arriba, casa s/n, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).