REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000842
DECISIÓN N° : 13-04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 11 de Mayo del año 2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN ALIRIO QUIÑONEZ ESCALANTE, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.198.983, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, 2da Etapa, calle 01, casa N° 71, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, llegó a Carminia, en compañía de su hijo Ramón Alirio Quiñónez Vera, y cuando salió la camioneta no se encontraba en el sitio donde la dejo y una señora que vive en el edificio cercano de Carminia, en la calle 03 con avenida 13, le informó desde su balcón que si la camioneta que estaba parada allí era de él, porque se la había llevado un señor mayor y un muchacho, luego se trasladó a denunciar en la PTJ, donde no fue atendido y le dijeron que se trasladara a la policía que eran los que tenían las patrullas disponibles, su camioneta es Ford, Lariat, tipo dic-up, color plata y azul, año 97, placas 03W-SAA, cuando estaba denunciando recibió una llamada a su celular de un sujeto desconocido con acento zuliano quien le pidió rescate de dos millones y medio de bolívares para entregarle su carro.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN ALIRIO QUIÑONEZ ESCALANTE, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de el ciudadano RAMÓN ALIRIO QUIÑONEZ ESCALANTE, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.198.983, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, 2da Etapa, calle 01, casa N° 71, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).