REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000894
DECISIÓN N° : 14-04
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 28 de Agosto del año 2000, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) William Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en la Población de Tucani, Estado Mérida, el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la mañana, se produjo un accidente de tránsito, arrollamiento de un peatón, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Puente Tucani, Restaurant Doña Juana, Estado Mérida, dejando como saldo a una persona lesionada.
Riela al folio cinco (05), Reporte del Accidente de Tránsito, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) William Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en la Población de Tucani, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela a los folios seis y siete (06 y 07), Pre-Croquis y Croquis del accidente de tránsito, de fecha 28-08-00, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) William Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en la Población de Tucani, Estado Mérida, en el cual gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, y deja constancia de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso.
Riela al folio doce (12), Constancia Médica emitida en el Hospital Dr. José Antonio Uzcátegui, de fecha 29-08-00, donde dejan constancia del ingreso del ciudadano ERAZO MANUEL, motivado a un accidente de Tránsito.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en concordancia con el artículo 409 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con arresto de seis (06) meses a cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28 de Agosto de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, y 409, del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ PAZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.743.785, residenciado en Las Inrevis, calle 03, casa N° 03-19, Tucán, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de JESÚS MANUEL ERAZO LOBO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y a familiares de la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).