Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 15 de Abril de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 17-04
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000131
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo habida cuenta de la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal que realiza en la Audiencia la Fiscal del Ministerio Público en relación al Imputado JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, natural de santa Cruz de Zulia, de 67 años de edad, nacido en fecha 13-12-1940, titular de la cédula de identidad N° V-2.736.031, de profesión u oficio agricultor, residenciado el Barrio San Isidro, calle 10, casa 18- 40, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, encuentra que por cuanto el hecho se consumó el día 8 de Marzo de 2002 y si bien en Septiembre de 2002 se realiza una Audiencia para escuchar la declaración de los imputados que interrumpe la Prescripción Ordinaria, sin embargo, comienza a correr la Prescripción Judicial prevista en el Artículo 110 del Código Penal la cual sigue su curso inexorable, como así lo ha dejado establecido la Sal de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 569 de fecha 28 de Septiembre de 2005, y como quiera que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Cinco años, por lo cual se evidencia que la acción para perseguir el delito en contra del ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, se encuentra prescrita, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal, por lo cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida a JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, por el delito DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y COMPORTAMIENTO ILÍCITO EN ÁREAS O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En relación los Imputados JUANA PABON QUINTERO y JUAN JOSÉ PERNIA PABON, por cuanto se evidencia en la causa la continuidad en la comisión del los delitos de conformidad con el Artículo 99 del Código penal, por lo que para ambos imputados no opera la prescripción, en este sentido, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JUANA PABON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 52 años de edad, nacido en fecha 14-10-1955, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.700, de profesión u oficio agricultora, residenciada en caño Amarillo, sector la Montañita, primera casa a mano derecha, Villa Juana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JUAN JOSÉ PERNIA PABON , venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-07-1971, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.604, de profesión u oficio agricultor, residenciado el Guayabones, sector Loma de Piedra, casa N° 03, después de la bomba, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante establecida en el articulo 13 eiusdem y comportamiento ilícito en áreas o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ambos delitos en correlación con el articulo 99 del Código penal por cuanto se trata de un delito continuado, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, quienes son señalados por los siguientes hechos: “ El día 08-03-02, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, en compañía del Perito Forestal ANTONIO MORA, adscrito a la Vigilancia y Control del Área del Ministerio del Ambiente, realizaron una inspección en el sector denominado Caño Amarillo, margen derecha de la carretera panamericana, en sentido hacia Guayabotes, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, dejando constancia que se trataba de terreno que presenta relieve ondulado, con pendientes que oscilan entre 15-20 %, donde fue afectada una extensión promedia de tres hectáreas, destruyendo vegetación mediana y baja, compuesto por sotobosque entre lo que denomina palma, pierna velluda, guamo, palma real entre otras, afectando una naciente de agua que esta a una corta distancia del lugar, estimado a unos 20 metros, el cual es curso intermitente pero drena agua en un día seco; dejando constancia que figuran como presuntos responsables de esta actividad a los ciudadanos, JUANA PERNIA PABON Y JUVENAL ANTONIO AMESTY, llamando la atención ya que dicho lugar forma parte de un ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL POR SER PIE DE MONTE ANDINO, SEGÚN DECRETO EJECUTIVO N° 105 DEL 25-05-74…”.
TERCERO: Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados optaron por la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
CUARTO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia los imputados deciden acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para ambos delito no excede de 3 años en su límite máximo, pues se trata de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y Comportamiento ilícito en áreas o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena no excede de tres años, los imputados han admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales y no han sido sujeto a esta medida anteriormente y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone para los imputados JUANA PABON QUINTERO y JUAN JOSÉ PERNIA PABON las siguientes condiciones: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3- Se le impone la condición de que deben sembrar de árboles en la zona desforestada. 4- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida a JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, por el delito DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y COMPORTAMIENTO ILÍCITO EN ÁREAS O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público para los imputados JUANA PABON QUINTERO y JUAN JOSÉ PERNIA PABON. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de JUANA PABON QUINTERO y JUAN JOSÉ PERNIA PABON, plenamente identificados, por la comisión de los delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y COMPORTAMIENTO ILÍCITO EN ÁREAS O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________
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