TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000826
DECISIÓN N° : 19-04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 24 de Diciembre del año 1999, por medio del Acta Policial, suscrita por el funcionario DOUGLAS ENRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 06, de Nueva Bolivia, donde deja constancia que a esa unidad de Protección Vecinal, se presentó el ciudadano JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, informando que su hijo, se había disparado en la cabeza, razón por la cual se trasladaron al sitio, y cuando llegaron al mismo observaron a un ciudadano que se encontraba boca abajo ensangrentado y en la mano izquierda tenia un arma revolver con un cartucho percutido.

Riela al folio dos (02), por medio del Acta Policial, suscrita por el funcionario DOUGLAS ENRIQUE LÓPEZ FERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 06, de Nueva Bolivia, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio nueve (10), Inspección N° 04, de fecha 05-01-00, practicada por el experto Bernardo Contreras y Jesús Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en Torondoy, Sector Villa Emilia, casa 14, del Estado Mérida, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO y demás características.

Riela al folio doce (12), Reconocimiento Médico Legal N° 0018, de fecha 26-01-00, suscrito por el Médico Forense I Jorge Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el cual concluye que las lesiones fueron producidas por un arma de fuego, curaran en quince (15) días, salvo complicaciones, ameritó asistencia médica, dejó trastorno de función, la perdida absoluta y permanente de la visión de ambos ojos. Dejará cicatriz notable.

Riela a los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28), Experticia de Comparación Balística N° 9700-135-DB-151, de fecha 25-01-00, suscrita por los expertos Elkis Cumare Laguna, y Héctor Hugo Díaz, adscritos al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Maracaibo Estado Zulia, la cual fue practicada a un arma de fuego y una concha: donde concluyeron que esa arma de fuego en su estado y uso original, para el ataque y defensa, pueden ocasionar lesiones perforantes o causar de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados con la misma, cuando utiliza en forma atípica como arma o instrumento contundente se puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de las partes del cuerpo comprometidas y de la violencia empleada.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de tres (03) a seis (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 24 de Diciembre de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto se observa al folio veintisiete y veintiocho y sus vueltos (27 y 28 y vtos) Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre los objetos incautados correspondientes a un (01) arma de Fuego de los denominados Revolver, calibre 38, Swith & Wesson, serial de cacha AYLI540, serial de tambor 38228, color negro, cacha de madrea de color marrón; y una CONCHA, de bala para arma de fuego, los cuales concluyen que pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; se acuerda el comiso de los referidos objetos a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida con ocasión de las LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, recibidas por LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 15.142.466, residenciado en la Población de Torondoy, Sector Villa Emilia, casa 14, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).