TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000854
DECISIÓN N° : 21-04
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 26 de Abril del año 2004, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MORENO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.307.817, residenciado en San Pedro, vía panamericana, al frente de la Bodega Los Andes, casa s/n, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denunciaba a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULBARAN, YANET SULBARAN, ADELSO MATEO, Y ALEXIS CHIPAGRA, quienes en fecha 25-04-04, en horas de la madrugada, cuando se encontraba en la vía panamericana, específicamente en la curva palmarito, donde esta el paso de ganado, lo agredieron físicamente por diferentes partes del cuerpo.
Riela al folio cuatro (04), denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MORENO ENRIQUE, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio diecisiete (17), Inspección N° 200, de fecha 05-05-04, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés criminalistico.
Riela al folio ocho (08), Experticia de Medicatura Forense N° 9700-136-186, de fecha 10-05-04, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada al ciudadano JOSÉ LUÍS MORENO ENRIQUE, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en concordancia con el artículo 418 (actualmente artículo 416) del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 26 de Abril de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 418 (actualmente artículo 416) del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ ADELSO MATHEUS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.031, residenciado en San Rafael de Nueva Bolivia, calle La Inmaculada, número 05, Estado Mérida, JOSÉ GREGORIO PAREDES SULBARAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.991.873, residenciado en el Sector San Pedro, carretera panamericana, número 21, Estado Mérida, ALEXIS CHIPAGRA DUARTE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.243.951, residenciado en el Sector San Pedro, vía panamericana, casa sin número, Estado Mérida, y YANET COROMOTO PAREDES SULBARAN, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.563, residenciada en el Sector San Pedro, carretera panamericana, casa sin número, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en concordancia con los artículos 418 (actualmente artículo 416) del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JOSÉ LUÍS MORENO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.307.817, residenciado en San Pedro, vía panamericana, al frente de la Bodega Los Andes, casa s/n, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a los Imputados y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección que de ellos cursa en las actuaciones no es precisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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