Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 18 de Abril de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 22-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001067
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este tribunal de la evaluación del acta policial N° 0086/08 de fecha 13-04-08, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados N° 0088/08 de fecha 15-04-08, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados CALlXTO RAFAEL GONZÁLEZ ESPITIA, WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO PARRA, y LUZ MARINA CHINCHILLA, a pocos momentos de haberse cometido el hecho en este caso con Tres mitades de pelotas de tenis color verde, y una pelota pequeña de color fucsia, que son los objetos presuntamente utilizados para engañar a la víctima en la presente causa, lo que de alguna manera hace presumir la participación de los referidos imputados en el hecho, en consecuencia, se declara con lugar, la solicitud de aprehensión el flagrancia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BUSTAMENTE titular de la cedula d identidad N° 11.224.573.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 373 y del Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BUSTAMENTE titular de la cedula d identidad N° 11.224.573.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público cautelar y al Defensa la Libertad Plena; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y son los siguientes: “En fecha 15-04-2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, según se desprende de Acta policial signada con el numero 0088/08, de la misma fecha, emanada de la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios ENEMIAS RONDON, YURANCY SALAS, JOSÉ MONTILLA JUNIOR PEREIRA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: Acta Policial Nº. 0088-08, de fecha 15 de Abril del 2008, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo: ENEMIAS RONDÓN, Cabo Segundo: YURANCY SALAS, Agente JOSÉ MONTlLLA y Agente JUNIOR PEREIRA, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM), de la SubComisaría Policial Nº. 12 El Vigía, en la cual dejan constancia que siendo, las 01:00 horas de la tarde del día 15-04-2008, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 15 de esta ciudad, cuando les informaron de la central de telecomunicaciones, que a la altura de la plaza mamá santos, un grupo de estafadores denominados los chaperos habían acabado de estafar la suma de 200 bf, a una ciudadana, quien se encontraba en el Comando de la policía, formulando al denuncia, saliendo la comisión al sitio observando un grupo de personas que al notar la presencia policial se retiraron del lugar, quedando allí tres sujetos quienes también intentaron huir, siendo interceptado el sujeto de mayor edad, quien dijo ser y llamarse CALlSTO RAFAEL GONZÁLEZ ESPITIA, a quien el funcionario Enemias Rondón al practicar le una inspección personal, llevaba en su mano derecha 03 mitades de pelotas de tenis color verde, y una pelota pequeña de color fucsia, con la que proceden a estafar con destreza y habilidad a los transeúntes, en ese momento el Agente José Montilla le practicó inspección personal a uno de los sujetos quien se identificó con una copia de cédula de identidad en condición de residente de nacionalidad colombiana con el nombre de WILLlAM ALEXANDER HERNÁNDEZ; igualmente el funcionario Junior Pereira practicó inspección personal al ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, estos dos ciudadanos manifestaron a los funcionarios que efectivamente se encontraban con el ciudadano CALlXTO RAFAEL GONZÁLEZ, siendo trasladados estos ciudadanos hasta la Sub-Comisaría Policial Nº. 12, siendo las 2:30 horas de la tarde, se presentó en la sede de la Comisaría una ciudadana quien llamó a la denunciante ciudadana MARIELA DEL CARMEN BUSTAMANTE, para entregarle la suma de 200,oo BF, dinero que fue estafado por parte de los ciudadanos aprehendidos, del cual le haría entrega a la víctima, con la condición de que retirara la denuncia en contra de su concubino de nombre CALIXTO Rafael González y de sus amigos William Hernández y José Antonio Parra, procediendo la funcionaria Yurancy Salas a preguntar a la denunciante, si la mujer que acababa de llegar se encontraba con los estafadores al momento que le quitaron su dinero, respondiendo que sí que ella lo había dejado plasmado en la denuncia, procediendo la funcionaria a practicarle una inspección personal a la ciudadana quien se encontraba indocumentada y dijo ser y llamarse Luz Marina Chinchilla León, incautándole dos billetes de 5 BF, 4 billetes de 10 BF, 5 billetes de 20 BF, Y un billete de 50 BF, para un total de 150 BF y 50.000 bolívares, todo en dinero en efectivo, impuestos los ciudadanos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada”.
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado inserta al folio 03 de la causa, denuncia de la victima MARIELA DEL CARMEN BUSTAMENTE inserta al folio 04 de la causa, actas donde se le imponen los derechos a los imputados insertas a los folios 05, 06, 07, 08 de la causa , cadena de custodia de la evidencia incautada inserta al folio 10 de la causa, acta de investigación de fecha 18-04-08, realizada por el funcionario ALBERTI PINZON adscrito al CICPC de El Vigía, donde dejan constancia que se realizó llamada al sistema integrado de información policía Peracal Estado Táchira, para verificar algún registro o antecedentes policiales donde informan que los ciudadanos GONZÁLEZ ESPITIA CALIXTO, HERNÁNDEZ WILLIAM, CHINCHILLA LEÓN LUZ MARINA (indocumentada) y PARRA JOSÉ ANTONIO, e informaron que los números de cedula le pertenecen y que los tres primero ciudadano no presentan registro policiales y el último presenta registros policiales por los delitos de hurto, y droga.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer a los imputados las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del Estado Mérida.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a los Imputados CALlXTO RAFAEL GONZÁLEZ ESPITIA, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, Colombia de 43 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº. 22.391.008, domiciliado en las residencias Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano por naturalización, natural de Cúcuta Colombia, 32 años de edad, nacido en fecha 18-05-76, cédula de identidad Nº. 83.623.060, alfabeto, hijo de OLGA HERNÁNDEZ, domiciliado en la residencia Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, JOSÉ ANTONIO PARRA, venezolano, nacido en fecha 23-04-72, 35 años de edad cédula de identidad Nº. 12.677.032, hijo de URICIA DEL CARMEN PARRA, grado de instrucción 1 grado de primaria, residenciada en la Posada Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; LUZ MARINA CHINCHILLA, colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, indocumentada, de 35 años de edad, natural Cúcuta Colombia, hija de ISMAEL CHINCHILLA, (m) Y EDILMA LEON DE CHINCHILLA, no sabe leer ni escribir, residenciada en la Posada Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del Estado Mérida. Las partes quedaron debidamente notificadas de presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.