REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 2 de Abril de 2.008
196º y 147º
DECISIÓN N° 06-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002774
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: OTTONIEL JOSÉ BASTIDAS TABORDA, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-08-1970, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José del Carmen Bastidas y de Luz Mila Taborda, portador de la cédula de identidad N° 9.767.192, residenciado en La Motosa, calle 3, casa 158, El Vigía, Estado Mérida, y/o en la Urbanización San Miguel, avenida 59, casa N° 96 G-43, cerca de la circunvalación 2, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Acoso U Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en perjuicio de la ciudadana YEISBELYS MILAGRO MONCAYO PÉREZ, quien es señalado por los siguientes hechos: “ En fecha 10-03-2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se encontraba en su residencia la ciudadana YEISBELYS MONCAYO, con sus menores hijos, cuando de manera sorpresiva llego su ex concubino, el ciudadano OTTONIEL JOSÉ BASTIDAS, y comenzó a insultarla delante de los niños, y comenzó a insultarla, encerró a las niñas en el baño y que se olvidara de su mamá, así mismo refiere la denuncia que tiene seis años que no vive con él, pero constantemente la amenaza… ( folio 47 de la causa)”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal, transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata de los delitos Acoso U Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1) residir en la residencia que ha aportado en esta audiencia; 2) la del ordinal 3° Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3) la del ordinal 8° permanecer en un trabajo o empleo fijo; 4) no incurrir en actos de violencia, ni de intimidación, ni acoso en contra de la ciudadana YEISBELYS MILAGRO MONCAYO PÉREZ. 5) Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de OTTONIEL JOSÉ BASTIDAS TABORDA, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-08-1970, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José del Carmen Bastidas y de Luz Mila Taborda, portador de la cédula de identidad N° 9.767.192, residenciado en La Motosa, calle 3, casa 158, El Vigía, Estado Mérida, y/o en la Urbanización San Miguel, avenida 59, casa N° 96 G-43, cerca de la circunvalación 2, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Acoso U Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en perjuicio de la ciudadana YEISBELYS MILAGRO MONCAYO PÉREZ. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________