Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 21 de Abril de 2.008
196º y 147º
DECISIÓN N° 25-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000773
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-04-1976, profesión comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.549.262, hijo de ARMANDA VÁSQUEZ Y FAUSTINO GÓMEZ, residenciado en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Sergio Celis, calle puente 1, La esperanza, casa 3, Valencia estado Carabobo y/o en la vía panamericana, sector la Rokolita, casa S/N, Concretera Gómez, Tucani, Estado Mérida, teléfono 0414-5330189, por la presunta comisión del presunto delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGÉLICA UZCÁTEGUI, quien es señalado por los siguientes hechos: “En fecha 03-10-2007, la ciudadano MARIA ANGÉLICA UZCÁTEGUI , venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.962.993, se presentó en la Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Parroquial Tucani, Estado Mérida, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ VÁSQUEZ, referido que en fecha 21-10-07, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, dicho ciudadano que es su ex - concubino se había presentado a buscarla en su residencia actual, encontrando a la misma en compañía de sus hijos menores, en la residencia de la ciudadano JAQUELINE AREVALO, que es su vecina actual , surgiendo entre ambas una discusión, relacionada con los menores, desplegando el hoy imputado una actitud agresiva, profiriendo palabras obscenas que conllevaron a agredirla físicamente mediante el empleo de la fuerza física empujando varias veces a la vecina y tratando de llevarse a la fuerza a los niños…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal, transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata de los delitos Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1) residir en la residencia que ha aportado en esta audiencia; 2) la del ordinal 8° permanecer en un trabajo o empleo fijo; 3) no incurrir en actos de violencia, ni de intimidación, ni acoso en contra de la ciudadana MARIA ANGÉLICA UZCÁTEGUI. 4) Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de JUAN CARLOS GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-04-1976, profesión comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.549.262, hijo de ARMANDA VÁSQUEZ Y FAUSTINO GÓMEZ, residenciado en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Sergio Celis, calle puente 1, La esperanza, casa 3, Valencia estado Carabobo y/o en la vía panamericana, sector la Rokolita, casa S/N, Concretera Gómez, Tucani, Estado Mérida, teléfono 0414-5330189, por la presunta comisión del presunto delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGÉLICA UZCÁTEGUI. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________
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