Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 21 de Abril de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 24-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001099
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 12, y el acta policial inserta al folio 10, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, toda vez que la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YEISI CAROLINA AGUILAR QUEVEDO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.741.081.
- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.-Se ordena la salida inmediata del imputado de autos de la residencia común, a tal fin se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía N° 12, a los fines de que se le de cumplimiento a esta medida y el imputado retire de la vivienda en común sus objetos personales. 2.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la víctima en la presente causa, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos ocurridos el 17-04-08, según consta en Acta Policial N° 0090-08, de fecha 17-03-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida; donde informa la actuación policial efectuada: “En fecha 17-04-08 y siendo las 03:00 de la tarde encontrándome de servicio en el departamento de Atención a la Mujer ubicado en esta Sub-Comisaría Policial NO 12, cuando se presento la ciudadana AGUILAR QUEVEDO YEISI CAROLINA, venezolana, de 23 años, titular de la cedula de identidad CI. 16.741.081, soltera, fecha de nacimiento 18-06-84, de profesión: estudiante y residenciada: EN EL SECTOR LA PLAYA CALLE 1 CASA 1A-64 PEDREGOSA, TELÉFONO: 0275-2681237 , con la finalidad de formular una denuncia en contra del Ciudadano: JHAN CARLOS ELI VELASQUEZ VELASQUEZ , donde esta manifiesta que dicho Ciudadano el día 16-04-08 a eso de las 10:00 horas de la noches aproximadamente la amenazo de muerte y la insulto con palabras obscenas, motivo por el cual se envió la unidad radio patrullera P- 380 conducida por el Dtgdo (PM) Cesar Escalante al mando del Dtgdo (PM) Yovanny Gutiérrez hacia el local comercial auto repuesto Eli, con la finalidad de ubicar a dicho Ciudadano donde se entrevistaron con la ciudadana Anny Márquez, manifestando la misma que el prenombrado Ciudadano no se encontraba en el local pero se comunico vía telefónica con el mismo donde le manifestó que se presentara ante la sede de la sub-comisaría Policial NO 12 el Vigía, retirándose la unidad del sitio, trascurriendo una hora y media aproximadamente y viendo que el Ciudadano no se presentaba ante la sede de la Sub-Comisaría Policial NO 12, se procedió a realizarle una llamada vía telefónica al numeral 0424-70133707, donde se le manifestó que por favor se presentara ante el departamento de atención a la mujer de la Sub-Comisaría Policial NO 12 Y se entrevistara con mi persona, para tratar un problema relacionado con una denuncia que había en su contra, manifestando el mismo que no había tenido tiempo de presentarse ante la Sub-Comisaría Policial por que estaba realizando unas diligencias de trabajo. Siendo las 04:30 horas de la tarde se presento ante el departamento de atención a la mujer, el Ciudadano JHAN CARLOS ELI VELASOUEZ VELASQUEZ, quien se le notifico que iba a quedar detenido según lo establecido en el articulo 94 de la ley orgánica del derecho de las mujer a una vida libre de violencia, por unas presuntas amenazas de muerte e insultos verbales en contra de la ciudadana AGUILAR OUEVEDO YEISI CAROLINA. según denuncia formulada ante este despacho por la misma, y que además ya era residente en la misma causa mediante la cual la ciudadana Yeisi lo había denunciado el día 28 de Marzo del 2.008 a las 11: 15 horas de la mañana por agresiones física y verbales…”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta al folio 10 y la Denuncia interpuesta por la Víctima 12 de la Causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JHAN CARLOS ALI VELAZQUEZ CERRANO la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
De igual forma, de conformidad con el Artículo 92 numeral 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone para el imputado la prohibición de enajenar y gravas bienes de la comunidad, y conforme al numeral 8° del mismo Artículo se acuerda la realización de un informe psiquiátrico, para lo cual se oficia a la Medicatura Forense.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado JHAN CARLOS ALI VELAZQUEZ CERRANO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.902.643, fecha de nacimiento 19-05-84, profesión comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de ELI VELASQUEZ Y ERELSA CERRANO, residenciado en la Conquista casa NO 1A-64, El Vigía Estado Mérida, puede ser notificado el al siguiente dirección Avenida 15 Auto repuestos ELI, El Vigía, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 92 numerales 3° y 8° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
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