REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 22 de Abril de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 26-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001079


Visto el Escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que solicita se libre Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.021.168, a tal efecto este Tribunal, pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las presentes actuaciones se observa decisión de éste Tribunal, de fecha 8 de Noviembre de 2007, inserta del folio 191 al folio 193 de la presente causa, en la que se declaró Improcedente el Mandato de Conducción solicitado por ese despacho Fiscal para el referido ciudadano ÁNGEL JOSÉ MÉNDEZ, entre otras razones por considerar que no estaba demostrado en la causa la “actitud contumaz” por parte del referido ciudadano.
A la fecha de hoy se presenta nueva solicitud pero ya no como Mandato de Conducción sino como Orden de Aprehensión, fundamentada en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto debe este Tribunal pasar a revisar exhaustivamente las actuaciones en la presente causa para corroborar si se dan concurrentemente los supuestos del Artículo 250 del Código adjetivo, como así lo señala el Ministerio Público en su escrito.
En este orden, llama la atención a esta instancia judicial, cómo después de la decisión de fecha 8 de Noviembre de 2007 en la que se declara improcedente el mandato de conducción, no se realiza ninguna otra diligencia de forma de justificar la necesidad de una medida de mayor gravedad.
Así encontramos, de las diligencias realizadas por el Despacho Fiscal tendientes a localizar al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MÉNDEZ, a los Folios 105, 130, 145, oficios remitidos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de ubicar y citar el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MÉNDEZ, es en fecha 15 de octubre de 2004, según Acta inserta al folio 112 de la causa, donde se deja constancia de la presencia del referido ciudadano por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de aportar muestras de su escritura, lo que de alguna forma da cuenta de que la citaciones fueron hasta ese momento efectivas. Posterior a esta fecha se presenta voluntariamente el Imputado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, con el objeto de que le sea designado un defensor Público y en esa oportunidad suministra la actual dirección de su domicilio, la cual fue “Barrio Orosman Rojas, calle 2 Casa N° 4, El Vigía Estado Mérida”, dirección ésta en lo que nunca ha sido citado, pues la demás diligencias son dirigidas a direcciones distintas a la aportada, como así se evidencia en la citación emitida por el despacho Fiscal que riela al folio 181 de la causa, de fecha 12 de Diciembre de 2007 en la que es citado en el “ Barrio Orosman Rojas, Calle N° 1” , como puede verse, es una calle distinta a la aportada por el investigado y sin numero de vivienda, lo que sin duda tal citación resultaría infructuosa.
Cabe mencionar que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito en el particular “14”, hace referencia a una diligencia practicada por funcionarios adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya acta corre inserta al folio 148 de la causa, en la que se trata de ubicar al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MÉNDEZ, en una dirección que no había sido considerada en ninguna de las actuaciones precedentes y que pareciera ser el fundamento para solicitar la Orden de Aprehensión, sin tomar en consideración que posterior a esa diligencia policial el imputado se presenta voluntariamente al despacho fiscal y aporta su actual dirección, distinta al sitio donde se trasladaron los funcionarios, por lo que mal podría afirmarse como lo señala el Ministerio Público que el investigado “aportó una dirección donde no ha podido ser localizado”, si no existe en la causa ninguna diligencia tendiente a citar al investigado en la dirección que aportó.
En virtud de lo antes señalado, por cuanto no se han realizado las diligencias efectivas para localizar al investigado en la dirección aportada, lo que impide que concurran los supuestos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, habida cuenta que el peligro de fuga aludido por el Fiscal en su escrito, en la actualidad no está presente, pues el imputado se presentó voluntariamente ante el despacho fiscal y posterior a esto no ha sido eficazmente notificado, es por lo que debe ser declarada improcedente como en efecto se declara, la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del investigado ÁNGEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.021.168.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del investigado ÁNGEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.021.168, por no concurrir los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la referida Fiscalía a los fines legales consiguientes. Líbrese las Correspondientes Boletas.
EL JUEZ CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.



En Fecha ___________se libraron Boletas de Notificación Nros. _______________