TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000861
DECISIÓN N° : 31-04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 21 de Noviembre del año 2000, por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (TT) JUAN JOSÉ SOTELO JAIMES, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que el accidente de tránsito ocurrió ese mismo día, en horas de la tarde, en el Barrio La Blanca, avenida 7, con calle 15, El Vigía, Estado Mérida, el cual se trataba de una colisión entra vehículos, dejando como saldo a una persona lesionada.

Riela a los folios dos y tres (02 y 03), por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (TT) JUAN JOSÉ SOTELO JAIMES, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cinco (05), Croquis del Accidente de Tránsito, en el cual se deja constancia de la ruta y la posición final de los vehículos.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 25 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 420 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ LUZARDO ROA GONZÁLEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.029.372, residenciado en la vía La Pedregosa, calle 1, N° 3-29, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ISIDRO MÉNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° 10.244.353, residenciado en el Barrio La Blanca, Sector Caño Seco II, vereda 33, N° 08, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).