TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000875
DECISIÓN N° : 33-04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 29 de Abril del año 2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CARDENAS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595.256, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que su progenitor MANUEL SALVADOR FINOL RONDO, había sido agredido físicamente, el día 21-04-04, presuntamente por un vigilante que trabaja en la Joyería La Perla, ubicada en la avenida 16, frente a pepeganga, manifestando que su estado de salud era complicado y que tenía varios días hospitalizado en el Hospital Universitario de los Andes, en la ciudad de Mérida.

Riela al folio cinco (05), por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CARDENAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio diez (10), Inspección N° 502, de fecha 06-05-04, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho.

Riela al folio quince (15), Experticia de Medicatura Forense N° 394, Oficio N° 9700-230-434, de fecha 10-05-04, suscrito por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, el cual fue practicado al ciudadano MANUEL SALVADOR FINOL RONDON, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de treinta (30) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 29 de Abril de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ENDER ENRIQUE CAMARGO PINEDA, colombiano, de 20 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 18.938.806, residenciado en el Barrio Sur America, calle 16, casa N° 3-53, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de MANUEL SALVADOR FINOL RONDON, venezolano, de 45 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.782.326, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).