TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000993
DECISIÓN N° : 39-04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por los Fiscales Sextos del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 08 de Febrero del año 2003, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ANA COROMOTO SÁNCHEZ PUENTES, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595.947, residenciada en los Pozones, calle principal, casa s/n, al lado de la Cabaña, vía Santa Bárbara del Zulia, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que su problema es que su marido JOSÉ ERNESTO MORENO MERCADO, cada vez que llega tomado la agarra a golpes, y su hijo de 05 años de edad agarra un palo para pegarle al papá, y él lo agarra por los brazos y lo lanza a la cama, en horas de la mañana del día 08-02-03, su marido se puso a discutir porque ella no iba con él para el taller donde trabaja, se molesto y agarro una correa y le dio por las piernas, le quito la correa y la boto, entonces la agarro a golpes de puño por la cara y por la frente, y luego se fue, pero antes de irse le dijo que si lo denunciaba la mataba.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana ANA COROMOTO SÁNCHEZ PUENTES, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio siete (07), Inspección N° 242, de fecha 16-02-03, suscrita por los funcionarios José Arcángel Corredor y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde se produjo el hecho investigado.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con los artículos 5 y 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 08 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 5 y 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ ERNESTO MORENO MERCADO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.912.682, residenciado en Los Pozones, vía Santa Bárbara, al lado del Restaurant La Cabaña, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con los artículos 5 y 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO SÁNCHEZ PUENTES, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595.947, residenciada en los Pozones, calle principal, casa s/n, al lado de la Cabaña, vía Santa Bárbara del Zulia, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).