REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 17 de Marzo de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 07-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001517
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 10-04-56, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión Maestro de Construcción, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.701.968, hijo de MARTÍN RAMÓN PAREDES Y ANA MARIA CALDERÓN, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, casa 10-34, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CALDERÓN DÁVILA, quien es señalado por los hechos ocurridos el día 28-04-08, “ Siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, del día 28-04-08, cuando funcionarios de la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, JOSÉ PEÑALOZA, DIXON MENDOZA, adscrita a dicha Comandancia, recibieron llamada telefónica, donde informara un ciudadano que en la carrera 10 del Barrio la Inmaculada varios sujetos tenían una riña, se trasladaron al sitio, donde escucharon en el interior de una vivienda habían varias personas discutiendo y uno de ellos se encontraba alterado, con una pequeña herida a la altura de la cara, quien se encontraba en estado de ebriedad, manifestando una ciudadana que su hijo había llegado alterado con intenciones de agredirla, a ella y a su nietos, y que era reincidente en esta falta, la insultaba y llegaba a tirar las cosas….”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad a lo pautado en el numeral 3 del artículo en mención; 3.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 4.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia contra la víctima ciudadana ANA MARIA CALDERÓN DÁVILA y 5.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 10-04-56, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión Maestro de Construcción, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.701.968, hijo de MARTÍN RAMÓN PAREDES Y ANA MARIA CALDERÓN, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, casa 10-34, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CALDERÓN DÁVILA. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________