REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO N°1

El Vigía, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000021
ASUNTO : LK11-P-2000-000021


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO


JUEZA PRESIDENTE: ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
ESCABINO TITULAR I: IRALVA MERCADO ROJAS
ESCABINO TITULAR II: FELIPE RODRÍGUEZ
FISCAL: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: HUGO ALBERTO MACHADO GUZMAN, JULIO CESAR CHAVEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDES SOSA
VÍCTIMA: REMIGIO PAREDES GUILLEN
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES GRAVES


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo previsto en los artículos 173, 177 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, después de haber efectuado el respectivo Juicio Oral y Público, en contra de los acusados HUGO ALBERTO MACHADO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.186, natural de la Cañada Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1973, Mecánico, hijo de Ramón Albino Machado y Ana Angélica Guzmán, domiciliado en Guanarito, Parroquia Guanarito, Barrio Tierra Santa, casa s/n, en la primera calle al final, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 Código Penal, cometido en perjuicio de: REMIGIO PAREDES y JULIO CESAR CHAVEZ, (este último ausente, en su contra tiene una Orden de Aprehensión), por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de REMIGIO PAREDES GUILLEN

CAPITULO II
Los Hechos

En virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público, formula acusación penal en contra de en contra de los acusados HUGO ALBERTO MACHADO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.186, natural de la Cañada Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1973, Mecánico, hijo de Ramón Albino Machado y Ana Angélica Guzmán, domiciliado en Guanarito, Parroquia Guanarito, Barrio Tierra Santa, casa s/n, en la primera calle al final, Estado Portuguesa, y JULIO CESAR CHAVEZ, (este último ausente, en su contra tiene una Orden de Aprehensión); por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2000, a las diez horas de la mañana, tal como consta en el acta policial N° 114, se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Mucujepe estado Mérida, cuando se presentó ante dicho puesto policial el ciudadano Eustaquio Vergara Guillén, manifestó que habían atracado al ciudadano Remigio paredes, que es el padre del denunciante y los sujetos habían entrado por el techo y sometieron al referido ciudadano, lo amarraron con cuerda tipo mecate, todos estos objetos para inmovilizar a la víctima, los cuales fueron utilizados de reconocimiento legal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 54 de las actas policiales, lo amenazaron con armas blancas presentando la víctima hematomas en diferentes partes del cuerpo, las cuales según informe médico forense, cursante al folio 50 de la presente causa, sanarían en un lapso de 25 días, informando la víctima que quienes habían estado en su casa eran tres (03) sujetos llamados Julio César Chávez, apodado “El Llanero” y Hugo Alberto Machado Guzmán, apodado “El Papito”, el otro sujeto no lo conoce, según la víctima los sujetos entraron con medias en la cabeza, pero los reconoce porque uno de ellos le dijo abuelo y el único que le dice abuelo es Alberto Machado Guzmán, le colocaron un paño en la cabeza para que no los viera, hicieron destrozos en la vivienda, tal como puede evidenciarse en el acta de Inspección Ocular levantada por el funcionario Experto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tal como consta al folio 52 de las actas procesales, también se apoderaron de la cantidad de ochocientos mil bolívares en dinero efectivo y Hugo Alberto Machado mantenía el mecate en el cuello a la víctima, los funcionarios se dirigieron a la vivienda y se percataron de los daños ocasionados en el inmueble, localizando el mecate y el paño utilizados para someter al agraviado… la víctima fue trasladada al ambulatorio de La Blanca y luego al Hospital II de El Vigía, quedando bajo observancia médica…; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 Código Penal, cometido en perjuicio de: REMIGIO PAREDES; según denuncia formulada por el ciudadano Eustoquio Vergara Guillén, quien manifestó entre otras cosas: “que recibió llamada telefónica a su casa y se trasladó en compañía de Senovia Guillén y William García, hasta la finca propiedad de Remigio Paredes Guillén, al llegar a la misma observaron que tenían a la víctima en una bodega frente a la finca, acostado sobre una estera, el denunciante le preguntó quien lo agredió y la víctima le dijo que eran Hugo Alberto Machado Guzmán, alias “El Papito” y Julio César Chávez, alias “El Lanero”, que eran ellos porque él reconoció “al Papito”, porque era el único que por su casa le decía “Abuelo”, manifestó el denunciante que la víctima le dijo que los investigados lo amenazaron con machetes y lo sometieron por la fuerza, golpeándolo fuertemente y llevándose la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), se dirigieron hasta el puesto policial y se hicieron acompañar por varios funcionarios y se trasladaron hasta la finca, al entrar se percataron que todo estaba en desorden, luego los funcionarios le preguntaron al denunciante si conocía la residencia de los investigados, cuando los vieron al frente de la casa cruzando la vía Panamericana los detuvieron.” La Representante Fiscal hace la fundamentación de la acusación con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal N° 114, de fecha 03 -08-2000, cursante a los folios 02 y 03 del expediente. 2) Denuncia de fecha 03-08-2000, cursante al folio 04 y vuelto del expediente. 3) Acta de entrevistas de fechas 03-08-2000, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
4) Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 07-08-2000, cursante al folio 50 del expediente. 5) Acta de Investigación Policial de fecha 04-08-2000, cursante al folio 51 y vuelto del expediente. 6) Inspección Ocular, de fecha 04-08-2000, cursante al folio 52 del expediente. 7) Reconocimiento Legal, de fecha 04-08-2000, cursante al folio 54 del expediente. 8) Declaración de la víctima, de fecha 07-08-2000, cursante al folio 98(…)

CAPÍTULO III
Motivación para decidir

En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, hoy siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la ciudadana Juez Presidente Abg. Deisy Magali Barrero Colmenares, la ciudadana: Iralva Mercado Rojas Escabino Titular I, el ciudadano Felipe la Secretaria Abg. Belkis Bersi Leguizamo y el Alguacil asignado al acto, en la Sala de Audiencia Nº 04, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a los acusados Hugo Alberto Machado Guzmán, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.186, natural de la Cañada Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1973, Mecánico, hijo de Ramón Albino Machado y Ana Angélica Guzmán, domiciliado en Guanarito, Parroquia Guanarito, Barrio Tierra Santa, casa s/n, en la primera calle al final, Estado Portuguesa y JULIO CESAR CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, no porte cédula de identidad, natural de Barinas Municipio Arismendi del Estado Barinas, hijo de Antonio Fidel Chávez y Rosa Adelaida Daza, ambos residenciados en El Sector Caño Arenas, vía Panamericana, casa S/N, frente a la Bodega El Uvito, Estado Mérida, en virtud de que éste tribunal por decisión de fecha 03-04-00, dictada en la causa signada bajo el Asunto con numeración Antiguo 1U-068-00, contra quien existe orden de aprehensión librada en fecha 03-04-2000, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves; previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Remigio Paredes Guillen. Acto seguido la Juez Presidente procede a juramentar a los Jueces Escabinos, ciudadanos: Iralva Mercado Rojas y Felipe Rodríguez y seguidamente solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: la escabino titular I, ciudadana Iralva Mercado Rojas Escabino, La Fiscal Sexta, Encargada del Ministerio Público: Abg. Hortensia Rivas Pernía, la Defensa Privada, Abg. Eudes Sosa y el acusado Remigio Paredes Guillén, así mismo se le informa al Tribunal y a las partes que no hicieron acto de presencia la víctima, a quien tal y como se constata al vuelto de la boleta de notificación N° LK11BOL2008001404, la cual riela al folio 954 (cuarta pieza), el alguacil practicante dejó constancia que fue imposible localizar la dirección; igualmente se les informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los funcionarios policiales José Rigo Estévez, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.392 y Javier Flores, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.717. Seguidamente se le solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el acusado Hugo Alberto Machado Guzmán, la Defensa Privada, Abg. Eudes Sosa, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo, así mismo se le informa al Tribunal y a las partes que no hizo acto de presencia la víctima, ciudadano Remigio Paredes Guillen, a quien tal y como se constata en diligencia estampada al dorso de la boleta de citación N° LK11BOL2008001404, la cual riela al folio 954, no pudo ser citado debido a que no lo conocen por el lugar, igualmente se les informa que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los funcionarios José Rigo Estévez, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.392 y Javier Alonso Flores Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.717. Acto seguido se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al de todos los derechos y garantías que le asiste; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con los medios idóneos para ello. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abg. Soely Bencomo, quien haciendo uso de tal derecho entre otras cosas expuso: Que ratificaba en todos sus partes el escrito de acusación y las pruebas promovidas en el mencionado escrito y las cuales fueron admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado Hugo Alberto Machado Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los articulo 460 y 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Remigio Paredes Guillén. No expuso más. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Eudes Sosa, quien haciendo uso de tal derecho entre otras cosas expuso: INCIDENCIA: Como punto previo y para atacar el fondo de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, quiero hacer algunas solicitudes en relación al debido proceso, fundamentalmente de la lectura de los hechos, solicito que asuma el control constitucional que no implica adelantar ninguna opinión, en cuanto a los detenidos, en ningún momento mi representado ni los ciudadanos imputados al momento de rendir sus testimonios, fueron impuesto de los derechos que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esos derechos de estar asistidos desde los primeros actos de la investigación por un abogado, y se puede observar al folio 7 en que mi representado rindió declaración sin estar asistido, y al folio 8 el otro acusado tampoco estaba asistido de ningún abogado, y como se puede observar ninguno de los otros ciudadanos que fueron detenidos por estar presuntamente imputados, fueron asistido por abogados (y seguidamente la Defensa Técnica da lectura al artículo 49 numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), continuando, expuso que tal omisión establece una nulidad absoluta del presente caso (y seguidamente da lectura al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que estas actuaciones no pueden ser convalidadas por el Juez, porque al tratarse de nulidades absolutas, estas se pueden tratar aún cuando existiese una sentencia definitivamente firme, por otra parte el artículo 329 hoy 326 del Código orgánico procesal Penal, la acusación debe tener ciertos requisitos y uno de los cuales era el señalamiento de los elementos de convicción, y no podemos dejar pasar de que en la acusación hubo violación del debido proceso, es así que en el folio 98 en cuanto a los elementos la acusación solamente señala las actas policiales y las declaraciones sin especificar en cuales de esos elementos podría inculpar a mi representado, como tampoco señala la pertenencia, utilidad y necesidad de las pruebas, posteriormente el Tribunal de control solamente refiere que admite la acusación y las pruebas ofrecidas, por lo que no contiene lo que debería tener el verdadero auto de apertura y esto configura una serie de violaciones que a estas altura no puede ser subsanado por ningún tribunal, y es de señalar que lo que he especificado por mi persona de que el acusado, no ha sido asistido por ningún abogado, cuando rindió declaración y de que el auto de apertura no está debidamente fundamentado, es por lo que solicito la nulidad absoluta del presente proceso, y en caso de que el Tribunal lo considere improcedente, se me permita presentar el debido alegato de defensa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien haciendo uso de la misma expuso: “El Ministerio Público espera la decisión del Tribunal en relación a lo que alega la defensa. Es todo.”. Visto lo solicitado por la Defensa Técnica, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), el Tribunal suspende el presente juicio por el lapso de una (01) hora a los fines de tomar una decisión, sobre la incidencia planteada. Seguidamente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio en la sala de audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y una vez verificada la presencia de las partes la Juez Presidente, expuso: “En cuanto a lo solicitado por la defensa Técnica en su punto primero de que el acusado Hugo Alberto Machado Guzmán, al momento de rendir su testimonio no fue impuesto de los derechos que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la Re3pública Bolivariana de Venezuela, tal como consta al folio 7 de la causa (pieza 1), se declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto en dicho folio lo que consta es una entrevista, no es ninguna declaración, no se observa que al entrevistado Hugo Alberto Machado se le hubiese realizado algún tipo de interrogatorio, por lo tanto no es una declaración sino una simple entrevista; diferente es la declaración que el mismo rindió frente al Tribunal de Control N° 01, de esta Circuito Judicial Penal, el cual consta al folio 26 y estaba en esa oportunidad asistido de su abogado, el cual fue su primer acto de declaración. En cuanto al segundo punto en el cual solicita que se declare la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio de conformidad el artículo 329 hoy 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación debe tener ciertos requisitos y uno de los cuales era el señalamiento de los elementos de convicción, que por lo tanto hubo violación del debido proceso, ya que en cuanto a los elementos de convicción en la acusación solamente señala las actas policiales y las declaraciones sin especificar en cuales de esos elementos podría inculpar a mi representado, como tampoco señala la pertenencia, utilidad y necesidad de las pruebas, y que el auto de apertura dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02, de este Circuito Judicial Penal no contiene lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esto configura una serie de violaciones que a estas altura según lo expuesto por la defensa, no puede ser subsanado por ningún tribunal, este Tribunal observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra inserta al folios del 99 al 102 (primera Pieza) y al folio 170 al 172, riela el auto de apertura a juicio, y, de un estudio minucioso del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el señala los requisitos que debe contener la acusación tales como: El numeral 1 señala que debe contener: Identificación del imputado domicilio y residencia, y tal y como se observa al folio 99, el referido acusado está plenamente identificado y asistido por su defensor; el numeral segundo se refiere a que debe tener una relación clara y circunstancial de los hechos punibles y en referida acusación al folio 99 y vto, se encuentra plasmada la relación circunstancial del hecho punible de que se trata, vale cuando ocurrieron los hechos, la circunstancia de tiempo modo y lugar,; el tercer numeral señala los elementos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción, y al folio 100 se observa los elementos de convicción, como son, el acta de investigación N° 114 del 03 de agosto de 2000; la denuncia, las entrevistas, el informe de la entrevista, el acta de Investigación Policial; Inspección Ocular; Reconocimi9ento; Declaración de la víctima, la cual se encuentra inserta al folio 98; El numeral cuarto se refiere al Precepto Jurídico aplicable, y tal y como lo señaló el Ministerio Público en su Acusación el mismo se trata presuntamente de Robo Agravado y lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículo 460 y 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Remigio Paredes Guillén; y el numeral quinto establece el ofrecimiento de los órganos de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertenencia y necesidad; pudiendo observar este Tribunal que al folio 100 y su vuelto y 101, la Fiscal del Ministerio Público, hizo ofrecimiento de los órganos de pruebas necesarios para el juicio como son las declaraciones de los funcionarios y de los testigos. Si bien es cierto fue realizada la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre del año 2000, se observa que el Tribunal en Funciones de Control N° 02, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los acusados, ciudadanos Hugo Alberto machado y Julio César Chávez, este último tiene una orden de aprehensión de fecha librada en fecha 03-04-2000, según consta al folio 386, 387,308, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Remigio Paredes Guillén, el cual cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 329 para el momento, hoy 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al auto de apertura a juicio, el Tribunal de control igualmente admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, señalando textualmente por considerárselas útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado y se ordenó la apertura del juicio oral y público, para los acusados Hugo Alberto Machado y Julio César Chávez, antes identificados, emplazando a las partes en el día de hoy, vale decir que reúne los requisitos establecidos en el artículo 334 para el momento del hecho, hoy, 331 del código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 171 y 172 de la presente causa, cabe destacar igualmente que si bien es cierto el auto de apertura a juicio no tiene apelación, no es menos aún, que cualquier incidencia que hubiese ocurrido en esa fase de control pudo haberse apelado en su oportunidad, por cuanto los acusados gozaban de una defensa Técnica. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de nulidad del auto de apertura a juicio, por cuanto reúne los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos así mismo de los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 13 y 331 ante señalado del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. Eudes Sosa, y concedido como fue entre otras cosas expuso: “Respeto la decisión tomada por el Tribunal, aun cuando no la comparto, y antes de oír a los testigos, solicito al tribunal se le de lectura al auto de apertura a juicio, para verificar lo expuesto por mi persona; supuestamente el ciudadano Remigio Paredes Guillén sufrió un robo, supuestamente por parte de mi representado el acusado Hugo Alberto Machado Guzmán y del ciudadano Julio César Chávez, y únicamente tenemos el testimonio de la víctima, que dijo haber reconocido la voz; en esa oportunidad en que se celebró el auto de apertura a juicio solicité se le practicara al acusado un reconocimiento Médico legal, ya que el mismo se encontraba totalment6e golpeado por haber recibido una paliza por parte de los funcionarios policiales que lo aprehendieron y nunca fue realizado ese reconocimiento médico legal solicitado, por otra parte el debido proceso establece que el imputado deberá ser asistido desde el primer momento de un abogado, cuando el mismo fue detenido no le fue encontrado dinero, ni armas, y en ningún momento fue asistido por defensor alguno, aun cuando fue detenido para que rindiera declaración, esto es para señalar que el hecho de que se trata ocurrió en el año 2000, y reitero mi solicitud en cuanto a que se le de lectura al acto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente da lectura al acto de apertura a juicio el cual fue solicitado por la Defensa Técnica y continuando con la audiencia dirigiéndose al acusado Hugo Alberto Machado Guzmán, solicita su identificación personal y quien dijo llamarse como está escrito, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.186, natural de la Cañada Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1973, Mecánico, hijo de Ramón Albino Machado y Ana Angélica Guzmán, domiciliado en Guanarito, Parroquia Guanarito, Barrio Tierra Santa, casa s/n, en la primera calle al final, Estado Portuguesa. Seguidamente la Juez Presidente, nuevamente lo impone del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos que lo asiste, y le pregunta si desea declarar, manifestando el acusado que si y seguidamente expuso: “Yo estaba en la casa el día que me detuvieron me dijeron que tenía una acusación y que los acompañara, cuando me llevaron a la policía lo que me dieron fue una paliza a mi y al otro ciudadano Julio César Chávez, ahí lo que hicieron fue maltratarnos y no nos dejaban pasar comida. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que formule preguntas al acusado y quien entre otras preguntó: ¿Dónde vivía usted para el momento de los hechos?. R. En Caño Arena. Otra: ¿Conocía usted al señor Benito Paredes?. R. Si, vivía al frente de la casa. Otra. ¿Tenía conocimiento de los hechos cuando lo detuvieron?. R. No nada, yo no sabía nada. Otra: ¿Qué relación tenía usted con el ciudadano Julio César Chávez?. R. El es cuñado de mi hermano. Otra: ¿Qué hacía el señor Julio César Chávez allí?. R. El vivía allí. Otra: ¿A quienes más se llevaron detenidos en esa ocasión?. R. solamente a nosotros dos. Otra: ¿A qué hora lo detuvieron?: R. como a la una de la mañana. Otra. ¿Qué tiempo tenía de conocer al señor Remigio?. R. Como un año. Otra: ¿A qué se dedicaba él?. R. Tenía una casita. Otra: ¿Recuerda donde estaba la noche en que lo detuvieron?. R. En mi casa. Otra: ¿Dónde estaba Julio César?. R. También estaba allí. Otra: ¿Vio usted salir a Julio César de la casa esa noche?. R. No. Otra: ¿Usted tampoco salió?. R. No. No hubo más preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que interrogue al acusado y quien entre otras preguntó: Usted mencionó que solamente lo detuvieron con Julio César Chávez, ¿A qué otra persona detuvieron por eso?: R. A dos muchachos de Guayabones. Otra: ¿Cuándo lo detienen, a dónde lo trasladan?. R. A Mucujepe. Otra: ¿Qué ocurrió después?: R. Nos cayeron a patadas y a palos. Otra: ¿Recuerda que funcionarios los detuvieron?: Eran cinco. Otra: ¿Recuerda alguna conversación?. R. Lo único que recuerdo que entre ellos estaban los funcionarios Remigio Contreras y Ángel Renato Machado y lo que decía era que allí trajimos a dos muchachos y lo que ustedes tienen que decir es que ellos fueron, nosotros se los enseñamos por la ventana y ustedes dicen que ellos son. Otra: ¿Qué hizo usted ese día?: R. En la tarde fui a comprar una bombona de gas y me fui para la casa. Otra: ¿Salió después en la noche?. R. No me quedé en la casa ya que yo estaba con siete sobrinos y la mayor de ellos tenía para ese entonces como 9 años, mi mamá trabajaba en Caño Seco y yo me quedaba cuidando a mis sobrinos. Otra: ¿Fueron llevados ustedes a algún médico para que los examinaran?. R. La Juez ordenó que nos llevaran al médico pero de allí nos llevaron fue para la policía. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Técnica. No hubo preguntas por parte de los escabinos. A continuación se dio apertura a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se llama a declarar al FUNCIONARIO JOSÉ RIGO ESTÉVEZ, quien fue debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 10. 241.392, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 05, con 18 años de servicio en el organismo, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, y que no tiene ningún interés en la causa que se ventila en el día de hoy. Acto seguido la Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: “No reconozco como mía la firma que suscribe el acta N° 114, que se me pone de manifiesto y que riela a los folios 2 y 3 de la causa. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado HUGO ALBERTO MACHADO y concedida como fue expuso: “Ese funcionario no estaba el día en que me detuvieron. Es todo”. No hubo preguntas por parte del Ministerio público, de la Defensa ni de los escabinos. Continua la recepción de las pruebas y se llama a DECLARAR AL FUNCIONARIO JAVIER ALONSO FLORES, quien fue debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.717, Cabo Primero N° 64, adscrito a la Comandancia de Policía, con 18 años de servicio en el organismo, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, que no tiene ningún interés en la causa que se ventila en el día de hoy. Acto seguido la Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto expuso: “Ratifico el contenido del acta N° 114, que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que lo suscribe y quiero recalcar al Tribunal que no recuerdo ese procedimiento, no puedo precisar hora ni relación alguna con los hechos. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien formuló la siguiente pregunta al acusado. ¿Pregunta Fiscal. Ha trabajado en Mucujepe? R. Si. No hubo más preguntas por parte del Ministerio público. No hubo preguntas por parte de la defensa público ni de los escabinos. Seguidamente la Juez Presidente solicita al Alguacil de sala que manifieste al Tribunal y a las partes si falta algún testigo por recepcionar, manifestando el mismo que no. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa Técnica y concedida como fue expuso: “Visto que el funcionario José Rigo Estévez, manifestó en su declaración que no ratificaba el acta N° 114, de fecha 03 de agosto del 2000, la cual corre inserta a los folios 2 vuelto y 3 de la causa, así como tampoco reconocía como suya la firma que la suscribía; así mismo que el funcionario Javier Alonso Flores manifestó en su declaración que ratificaba el contenido del acta N° 114, que se le ponía de manifiesto y reconocía como suya la firma que la suscribía, pero que no recordaba ese procedimiento como tampoco precisar hora ni relación alguna con los hechos, es que solicito con todo respeto al Tribunal la nulidad del Acta Policial N° 114, de fecha 03 de agosto de 2000, la cual riela a los folios 02 vuelto y 03 de la presente causa, suscrita por los funcionarios José Rigo Estévez y Javier Alonso Flores. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a lo solicitado por la Defensa Técnica y quien manifestó no tener objeción alguna con respecto a lo solicitado por la Defensa Privada. Es todo. Acto seguido la Juez Presidente, visto y oído lo solicitado por la Defensa Técnica de que se declare la nulidad del Acta Policial N° 114, de fecha 03 de agosto de 2000, la cual riela a los folios 02 vuelto y 03 de la presente causa en su primera pieza, de conformidad con el artículo 346 en relación a lo solicitado por la Defensa Privada y en la cual la Representante del Ministerio público no tuvo objeción en relación a lo solicitado, se declara con lugar la solicitud en relación a la nulidad del Acta de Investigación Penal N° 114 de fecha 03 de agosto del 2000, inserta a los folios 2 y 3 de la causa, por cuanto se observó en la declaración de los funcionarios que la suscribieron en esa fecha, vale decir, el funcionario José Rigo Estévez, negó en el debate oral y público haber suscrito dicha acta por lo tanto negó el contenido y la firma de la misma, exponiendo en su declaración no haber estado en ese procedimiento, así mismo el funcionario Cabo Segundo PM. Javier Alonso Flores, a pesar de que reconoció su firma del acta de Investigación N° 114, manifestó que ratificaba el contenido del acta N° 114, que se le ponía de manifiesto que reconocía como suya la firma que la suscribía, pero que no recordaba ese procedimiento como tampoco precisar hora ni relación alguna con los hechos; en consecuencia son los funcionarios que realizaron la aprehensión del mismo, se declara con lugar lo solicitado por la defensa Privada, en cuanto a la nulidad del Acta Policial N° 114, de fecha 03 de agosto de 2000, la cual riela a los folios 02 vuelto y 03 de la presente causa, suscrita por los funcionarios José Rigo Estévez y Javier Alonso Flores, de conformidad con los artículos 26, 356 y 457 de la Constitución y artículos 13, 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido solicita nuevamente el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Eudes Sosa y concedido como fue expuso: “Oída como ha sido el pronunciamiento del Tribunal mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la nulidad del Acta Policial N° 114, de fecha 03 de agosto de 2000, suscrito por los funcionarios José Rigo Estévez y Javier Alonso Flores, la cual obra a los folios 02 y 03 de la presente causa, así mismo ciudadana Juez, consta lo manifestado por la secretaria del Tribunal que el ciudadano Remigio paredes, víctima en el presente caso, no ha podido ser localizado, así mismo la ciudadana Micaela Márquez Guzmán, no ha sido localizada, tal como consta en la boleta inserta en la causa, igualmente la ciudadana Bienvenida Machado, no ha sido localizada, y como es público y notorio, el Funcionario Pedro Gáspery, Médico Forense, se encuentra jubilado, imposibilitándose así mismo la localización de los funcionarios Luis Enrique Rangel y Miguel Ángel Borrego, en consecuencia he de concluir que ante la inexistencia de elementos probatorios que pueda venir a ratificar o aclarar las circunstancias en que fue detenido mi defendido Luis Alberto Machado, tal y como se desprende de los declarado por los ciudadanos José Rigo Estévez y Javier Alonso Flores, esta defensa solicita que se prescinda de las prueba ofrecidas y no oídas en la presente causa, dada la imposibilidad para aportar algún elemento probatorio con respecto a la culpabilidad del acusado, en consecuencia, se proceda a dar por concluida el presente debate y una vez oídas las conclusiones se proceda a dar el fallo correspondiente, todo ello fundamentado artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 198, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sobre lo solicitado por la Defensa privada y quien haciendo del mismo expuso: “No tengo nada que objetar a la solicitud hecha por la Defensa Técnica. Es todo.”. INCIDENCIA: Acto seguido el Tribunal una vez oído lo manifestado por la defensa de que se prescinda de los testigos promovidos y no oídos en el día de hoy y siendo que tal solicitud no ha sido objetado por el Ministerio público, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensa, que se prescinda de las prueba ofrecidas por la ]Vindicta Pública y no oídas en la presente causa, dada la imposibilidad para ubicarlos tal como se puede constatar en las actuaciones en reiteradas oportunidades el Departamento de Alguacilazgo no ha podido ubicarlos como es a los ciudadanos: Remigio paredes, víctima en el presente caso, no ha podido ser localizado, así mismo la ciudadana Micaela Márquez Guzmán, no ha sido localizada, tal como consta en la boleta inserta en la causa, igualmente la ciudadana Bienvenida Machado, no ha sido localizada, y como es público y notorio, el Funcionario Pedro Gáspery, Médico Forense, se encuentra jubilado, imposibilitándose así mismo la localización de los funcionarios Luis Enrique Rangel y Miguel Ángel Borrego, de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49, 356, 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 198, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público a los fines de que presente LAS CONCLUSIONES: y quien haciendo uso del mismo explicó de manera detallada al Tribunal Mixto las incidencias ocurridas en el día de hoy en el presente juicio oral y público y el porque de la solicitud de la Defensa Técnica y la no objeción de ella como Fiscal a la solicitud planteada, alegando de que en virtud de que el Ministerio Público siempre debe actuar de buena fe y que por cuanto las pruebas promovidas no han arrojado el resultado esperado es que solicita que absuelva al acusado y se acuerde UN SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del COPP. 1.- A favor del acusado Hugo Alberto Machado Guzmán de los cargos formulados por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 Código Penal vigente para la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano Remigio Paredes Guillen. Y en cuanto al acusado Julio César Chávez solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 03 de abril del año 2000, y, en virtud de la anulación del acta policial N° 114, la cual riela al folio 02 y 03, en virtud a la duda de quien en realidad fue el que suscribió la misma, lo cual hace dudar a la Representante Fiscal de la veracidad del acta suscrita, y, siendo que al dudarse de la referida acta policial, hace también dudar de la veracidad de las demás pruebas promovidas, es que solicito muy respetuosamente al Tribunal el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 a favor del acusado antes señalado y por el mismo delito como es Robo Agravado y Lesiones en perjuicio de Remigio Paredes tal como lo establece el artículo antes señalado del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que presente sus conclusiones y quien haciendo uso del mismo entre otras cosas expuso: “ Que este es un proceso que se dio inicio en el año 2000 y que en esa fecha se estaba comenzando a aprender el procedimiento del nuevo proceso, pero aún así se debe dejar claro que en un acta se deje plasmado todo lo sucedido y más aún cuando manifestó el acusado que había sido golpeado y es en el Acta Policial que se debe dejar constancia de cómo es el estado físico del acusado y en esto nunca se cumple, y es por lo manifestado por los funcionarios en sus deposiciones quienes uno no ratificó el acta policial que se le ponía de manifiesto y el otro no recordaba nada del procedimiento, es por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria y por ende se acuerde el sobreseimiento de la presente causa.
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, y lo expuesto por la Vindicta Pública y la Defensa Privada, concluye en que evidentemente, en la presente causa se inicio por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2000, a las diez horas de la mañana, tal como consta en el acta policial N° 114, se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Mucujepe estado Mérida, cuando se presentó ante dicho puesto policial el ciudadano Eustaquio Vergara Guillén, manifestó que habían atracado al ciudadano Remigio paredes, que es el padre del denunciante y los sujetos habían entrado por el techo y sometieron al referido ciudadano, lo amarraron con cuerda tipo mecate, todos estos objetos para inmovilizar a la víctima, los cuales fueron utilizados de reconocimiento legal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 54 de las actas policiales, lo amenazaron con armas blancas presentando la víctima hematomas en diferentes partes del cuerpo, las cuales según informe médico forense, cursante al folio 50 de la presente causa, sanarían en un lapso de 25 días, informando la víctima que quienes habían estado en su casa eran tres (03) sujetos llamados Julio César Chávez, apodado “El Llanero” y Hugo Alberto Machado Guzmán, apodado “El Papito”, el otro sujeto no lo conoce, según la víctima los sujetos entraron con medias en la cabeza, pero los reconoce porque uno de ellos le dijo abuelo y el único que le dice abuelo es Alberto Machado Guzmán(…); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 Código Penal, cometido en perjuicio de: REMIGIO PAREDES; según denuncia formulada por el ciudadano Eustoquio Vergara Guillén, quien manifestó entre otras cosas: “que recibió llamada telefónica a su casa y se trasladó en compañía de Senovia Guillén y William García, hasta la finca propiedad de Remigio Paredes Guillén, al llegar a la misma observaron que tenían a la víctima en una bodega frente a la finca, acostado sobre una estera, el denunciante le preguntó quien lo agredió y la víctima le dijo que eran Hugo Alberto Machado Guzmán, alias “El Papito” y Julio César Chávez, alias “El Lanero”, que eran ellos porque él reconoció “al Papito”, porque era el único que por su casa le decía “Abuelo”, manifestó el denunciante que la víctima le dijo que los investigados lo amenazaron con machetes y lo sometieron por la fuerza, golpeándolo fuertemente y llevándose la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), se dirigieron hasta el puesto policial y se hicieron acompañar por varios funcionarios y se trasladaron hasta la finca, al entrar se percataron que todo estaba en desorden, luego los funcionarios le preguntaron al denunciante si conocía la residencia de los investigados, cuando los vieron al frente de la casa cruzando la vía Panamericana los detuvieron (…).
En tal sentido, el ordinal 4° del Artículo 318 COPP, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ART. 319. —Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. ART. 322. —Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes. ART. 323. —Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (…): lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 24, 26 de la Constitución y artículos 22, 318. numeral 4° , 319, 324y 366 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) por lo que este Tribunal Constituido en Mixto, declara: Primero: la Inculpabilidad y en consecuencia ABSUELVE al acusado Hugo Alberto Machado Guzmán, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.186, natural de la Cañada Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1973, Mecánico, hijo de Ramón Albino Machado y Ana Angélica Guzmán, domiciliado en Guanarito, Parroquia Guanarito, Barrio Tierra Santa, casa s/n, en la primera calle al final, Estado Portuguesa, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 03 de Agosto de 2000, tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa Privada y de las pruebas evacuadas en el debate las cuales fueron insuficientes y favorecen al mismo, no quedo plenamente demostrada suficientemente su responsabilidad y consecuente Culpabilidad del Acusado Hugo Alberto Machado de acuerdo a las circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos en el debate por la Vindita Pública, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves; previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Remigio Paredes Guillen, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública. Así se declara. En cuanto al acusado JULIO CESAR CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, no porte cédula de identidad, natural de Barinas Municipio Arismendi del Estado Barinas, hijo de Antonio Fidel Chávez y Rosa Adelaida Daza, ambos residenciados en El Sector Caño Arenas, vía Panamericana, casa S/N, frente a la Bodega El Uvito, Estado Mérida, en virtud de que éste tribunal por decisión de fecha 03-04-00, dictada en la causa signada bajo el Asunto con numeración Antiguo 1U-068-00, acuerda declarar el Sobreseimiento y se acuerda dejar sin efecto y oficiar a los organismos competentes en relación a la orden de aprehensión librada en fecha 03-04-2000, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves; previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Remigio Paredes Guillen. Así se declara.
DISPOSITIVA

Se cierra el debate de conformidad con el artículo 177, 360; 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia, por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 CONSTITUIDO EN MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: La Inculpabilidad y en consecuencia ABSUELVE al acusado Hugo Alberto Machado Guzmán, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.186, natural de la Cañada Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1973, Mecánico, hijo de Ramón Albino Machado y Ana Angélica Guzmán, domiciliado en Guanarito, Parroquia Guanarito, Barrio Tierra Santa, casa s/n, en la primera calle al final, Estado Portuguesa, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 03 de Agosto de 2000, tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa Privada y de las pruebas evacuadas en el debate las cuales fueron insuficientes y favorecen al mismo, no quedo plenamente demostrada suficientemente su responsabilidad y consecuente Culpabilidad del Acusado Hugo Alberto Machado de acuerdo a las circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos en el debate por la Vindita Pública, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves; previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Remigio Paredes Guillen, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública. Así se declara. SEGUNDO: Se declara el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado JULIO CESAR CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, no porte cédula de identidad, natural de Barinas Municipio Arismendi del Estado Barinas, hijo de Antonio Fidel Chávez y Rosa Adelaida Daza, ambos residenciados en El Sector Caño Arenas, vía Panamericana, casa S/N, frente a la Bodega El Uvito, Estado Mérida, en virtud de que éste tribunal por decisión de fecha 03-04-00, dictada en la causa signada bajo el Asunto con numeración Antiguo 1U-068-00, y se acuerda dejar sin efecto y oficiar a los organismos competentes en relación a la orden de aprehensión librada en fecha 03-04-2000, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves; previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Remigio Paredes Guillen. Así se declara .TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal, se acuerda remitir al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes. CUARTO: La presente Sentencia tiene fundamento jurídico en los Artículos señalados a lo largo del debate y artículos 2, 24, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 318.4, 319, 320, 321, 323, 324; 361,362. 363, 364, 365 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano. Se ordena la notificación de las partes ausentes de la presente sentencia y oficiar al organismo en relación a dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. El Tribunal Mixto, se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. En cuanto a las Víctima Remigio Paredes Guillen y el acusado Julio Cesar Chávez en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal,. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. SE LEYÓ LO ESCRITO Y CONFORMES QUEDAN NOTIFICADOS DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL MIXTO. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 01
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.

IRALVA MERCADO ROJAS
ESCABINO TITULAR I

FELIPE RODRÍGUEZ
ESCABINO TITULAR II

ABG. SOELY BENCOMO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EUDES SOSA
DEFENSA TÉCNICA

HUGO ALBERTO MACHADO GUZMAN
ACUSADO

SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO