REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 16 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000555
ASUNTO: LP11-P-2008-000555
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
FISCAL: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIOPÚBLICO
IMPUTADO: JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETT RUÍZ PEÑA
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
HECHO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa LP11-P-2008-000555, seguida contra el acusado al acusado, José Trinidad Urribarri Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, de 25 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Uribarrí (V) y Omaira Moreno (V), con sexto grado de instrucción, no ha estado detenido anteriormente, sin apodos, residenciado en el Sector Capazón Arriba, más arriba de la Escuela, al lado de un alquiler de teléfonos, en una casa de tabla, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público, cuya acción desplegada por el acusado va en perjuicio del Orden Público, y para decidir observa:
CAPITULO I
HECHOS
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal. En fecha 28-02-2008: “… Representante Fiscal Abg. Soely Bencomo, quien expresó una relación clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, tal como consta en Acta Policial Nro. 0445-08, de fecha 28-02-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) 87 OCTAVIO PEÑA y Distinguido (PM) 333 JOSÉ RANGEL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Que siendo las 05:30, del día jueves veintiocho (28) de Febrero de 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en la unidad P-375, conducida por el Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, al mando del Cabo Primero (PM) OCTAVIO PEÑA, cuando subían por la avenida Bolívar, específicamente frente al Banco Sofitasa, se encontraba un ciudadano al cual le observaron un arma de fuego en sus manos, con la cual estaba apuntando a una ciudadana que se encontraba saliendo del cajero del Banco Sofitasa, al retroceder la unidad, el ciudadano observo la Comisión Policial y emprendió la huida hacia el Barrio La Inmaculada, procediendo los Funcionarios a seguirlo, logrando interceptarlo en la entrada del Barrio La Victoria (Hueco Piche), encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo Escopeta recortada, marca Winchester, calibre 16mm., serial 9622 UCA, con empuñadura de madera, color marrón, sin cartucho. Así mismo procedieron a realizarle una Inspección Personal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna pertenencia ni documentación alguna, seguidamente fue trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicado en esta ciudad, donde manifestó llamarse JOSÉ TRINIDAD URIBARRI, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.880.781, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida de El Vigía, el cual fue impuesto de sus derechos establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento a la Fiscal del Ministerio Público. (…).
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy diecisiete de abril de dos mil ocho (17-04-2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se constituyó en la Sala de Audiencias N°. 04, el Tribunal Unipersonal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez Titular Abg. Deisy Magali Barreto Colmenares, Secretaria Abg. Belkis Bersi Leguizamo y el Alguacil designado, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa que se le sigue al acusado, José Trinidad Urribarri Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, de 25 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Uribarrí (V) y Omaira Moreno (V), con sexto grado de instrucción, no ha estado detenido anteriormente, sin apodos, residenciado en el Sector Capazón Arriba, más arriba de la Escuela, al lado de un alquiler de teléfonos, en una casa de tabla, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. Acto seguido la ciudadana Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo Becerra, el imputado José Trinidad Urribarri y la Defensa Pública Penal Ordinario Primera, Abg. LIssett Ruíz Peña. Igualmente se le informa al Tribunal y a las partes que hizo acto de presencia para declarar en el presente juicio el funcionario José David Rangel Guerrero. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, le advirtió, también al imputado José Trinidad Urribarri, que en el desarrollo de la Audiencia podrá declarar cuando así lo solicite y lo hará sin juramento, para lo cual lo impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que si no desea declarar en este acto en nada le va a perjudicar. Así mismo, la ciudadana Juez le indicó el derecho a ser oído en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5; de igual forma, que en este acto vista la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego; igualmente, se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el COPP, que reúnan tales requisitos , así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la sanción, la cual se hará con la rebaja correspondiente. Acto seguido le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abg. Soely Bencomo, quien expresó una relación clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, tal como consta en Acta Policial Nro. 0445-08, de fecha 28-02-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) 87 OCTAVIO PEÑA y Distinguido (PM) 333 JOSÉ RANGEL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Que siendo las 05:30, del día jueves veintiocho (28) de Febrero de 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en la unidad P-375, conducida por el Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, al mando del Cabo Primero (PM) OCTAVIO PEÑA, cuando subían por la avenida Bolívar, específicamente frente al Banco Sofitasa, se encontraba un ciudadano al cual le observaron un arma de fuego en sus manos, con la cual estaba apuntando a una ciudadana que se encontraba saliendo del cajero del Banco Sofitasa, al retroceder la unidad, el ciudadano observo la Comisión Policial y emprendió la huida hacia el Barrio La Inmaculada, procediendo los Funcionarios a seguirlo, logrando interceptarlo en la entrada del Barrio La Victoria (Hueco Piche), encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo Escopeta recortada, marca Winchester, calibre 16mm., serial 9622 UCA, con empuñadura de madera, color marrón, sin cartucho. Así mismo procedieron a realizarle una Inspección Personal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna pertenencia ni documentación alguna, seguidamente fue trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicado en esta ciudad, donde manifestó llamarse JOSÉ TRINIDAD URIBARRI, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.880.781, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida de El Vigía, el cual fue impuesto de sus derechos establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento a la Fiscal del Ministerio Público.; así mismo expuso los elementos de convicción que la conllevaron a formular acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, asi mismo ofreció las pruebas las cuales corren insertas al folio nro. 56 al 58 de la causa. Razón por lo cual solicita el enjuiciamiento del imputado José Trinidad Urribarri Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, de 25 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Uribarrí (V) y Omaira Moreno (V), con sexto grado de instrucción, sin apodos, residenciado en el Sector Capazón Arriba, más arriba de la Escuela, al lado de un alquiler de teléfonos, en una casa de tabla, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. Se oyó la Defensa Pública y al Acusado quien en esta sala admitió los hechos.Es todo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TRIBUNAL
En este sentido, luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas anteriormente que salen de los elementos de convicción que se han señalado, el Ministerio Publico representado en este acto por la Fiscalía, del estado MERIDA, fundamenta la presente acusación en todos y cada uno de los elementos de convicción expuestos por la vindicta Pública y constan al escrito inserto a los folios 54 al 60 de la causa, y que se admiten en este acto los MEDIOS DE PRUEBA para ser evacuados en el debate oral y publico que a efectos se realice, en consecuencia para dicha evacuación se señalan los siguientes y que apuntan hacia la responsabilidad penal del imputado DE AUTOS., Que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, tal como consta en Acta Policial Nro. 0445-08, de fecha 28-02-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) 87 OCTAVIO PEÑA y Distinguido (PM) 333 JOSÉ RANGEL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Que siendo las 05:30, del día jueves veintiocho (28) de Febrero de 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en la unidad P-375, conducida por el Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, al mando del Cabo Primero (PM) OCTAVIO PEÑA, cuando subían por la avenida Bolívar, específicamente frente al Banco Sofitasa, se encontraba un ciudadano al cual le observaron un arma de fuego en sus manos, con la cual estaba apuntando a una ciudadana que se encontraba saliendo del cajero del Banco Sofitasa, al retroceder la unidad, el ciudadano observo la Comisión Policial y emprendió la huida hacia el Barrio La Inmaculada, procediendo los Funcionarios a seguirlo, logrando interceptarlo en la entrada del Barrio La Victoria (Hueco Piche), encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo Escopeta recortada, marca Winchester, calibre 16mm., serial 9622 UCA, con empuñadura de madera, color marrón, sin cartucho. Así mismo procedieron a realizarle una Inspección Personal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna pertenencia ni documentación alguna, seguidamente fue trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicado en esta ciudad, donde manifestó llamarse JOSÉ TRINIDAD URIBARRI, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.880.781, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida de El Vigía, el cual fue impuesto de sus derechos establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento a la Fiscal del Ministerio Público. (… ).. Esta Representación Fiscal ofrece estos medios de prueba los cuales fueron admitidos, por cuanto son necesarios, pertinentes y obtenidos de manera lícita, considerando que su pertinencia y necesidad radican en que los mismos recaen de manera justa en los hechos objeto del proceso e igualmente inciden en el sujeto. Tales medios de prueba ofrecidos tales como declaraciones de los expertos, testimoniales, documentales y la Prueba Material; siendo así, oída de viva voz la acusación presentada por el Ministerio Publico y constando en forma escrita en la presente causa, este Tribunal verificó que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual este Tribunal admite la misma en cada una de sus partes de conformidad con lo que establece el articulo 331 ejusdem y por consiguiente se declara la apertura del presente juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Ordinario Primera, Abg. Lissett Ruíz Peña, quien haciendo uso de tal derecho expuso: “Actuando en el carácter de Defensora del imputado José Trinidad Urribarri Moreno, luego de conversar con mi representado, y una vez analizadas las actuaciones procesales, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por lo cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la imposición inmediata de la pena y se le haga las rebajas correspondientes, razón por la cual solicito al Tribunal que le otorgue el derecho de palabra a mi representado para que exponga personalmente dicha manifestación. Y finalmente solicito copia simple del acta y de la sentencia dictada. Es todo”. IMPUTADO JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI, dejando constancia que fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías, igualmente de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento especial de admisión de los hechos y como consecuencia solicitar la inmediata aplicación de la sanción, la cual se hará con la rebaja correspondiente, finalmente manifestó llamarse José Trinidad Urribarri, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, de 25 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Uribarrí (V) y Omaira Moreno (V), con sexto grado de instrucción, no ha estado detenido anteriormente, sin apodos, residenciado en el Sector Capazón Arriba, más arriba de la Escuela, al lado de un alquiler de teléfonos, en una casa de tabla, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar, respondiendo “Si deseo declarar, deseo manifestar mi intención de admitir los hechos de la acusación que me acaba de imputar la Fiscal del Ministerio Público, por lo que le pido al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, así mismo solicito que se me imponga de inmediato la pena, con la rebaja correspondiente (…). La defensa ratificó nuevamente la solicitud… prevista en el articulo 376 del COPP, admisión de los hechos, a los fines que el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente y atendiendo a todas las circunstancias de este caso; así como las atenuante… se proceda a hacer las rebaja a la pena impuesta en el termino establecido en el articulo 376 del COPP,…., solicito copia simple del acta que se levanta el día de hoy, y copia de la sentencia.
DE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SEÑALADO AL ACUSADO
Igualmente, se deja constancia que el acusado JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son encuentran en los artículos 37 y siguientes, 40 y 41, 42 y siguientes, y el procedimiento Especial establecido en el articulo 376 del COPP, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Tribunal, manifestando: admito los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico (…).
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Los medios de pruebas: así mismo ofreció los medios de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios las cuales rielan a los folios del 54 al 58 de la presente causa, las cuales promovió conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal los siguiente siendo admitidos sen su oportunidad por este Tribunal Unipersonal: Declaraciones de los EXPERTOS: 1) Declaración del Funcionario Agente: Jarrinson Jaime, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: a) Inspección Nº 0359, de fecha 28-02-2008, (f. 24 y vto.) y b) Inspección Nº 0360, de fecha 28-02-2008, (f. 25 y vto.). 2.- Declaración del Funcionario Agente De Investigación Luis Alonso Niño Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: a) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0106, de fecha 28-02-2008, (f. 21 y vto.), b) Inspección Nº 0359, de fecha 28-02-2008, (f. 24 y vto.), y c) Inspección Nº 0360, de fecha 28-02-2008, (f. 25 y vto.). 3.- TESTIMONIALES: 1) De los Funcionarios: Cabo Primero: Octavio Peña Flores, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma con relación a: a) Acta Policial N° 0445-08 de fecha 28-02-2008 (f.02 y vto.), 2) Distinguido (PM) José David Rangel Guerrero, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma con relación a: a) Acta Policial N° 0445-08 de fecha 28-02-2008 (f.02 y vto.); 3) Ciudadano: José Alejandro Ramírez Fernández, para que exponga con relación a los hechos y de los cuales tiene conocimiento. PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Inspección N° 0359 de fecha 28-02-2008, (f. 24 y vto.); b) Inspección N° 0360 de fecha 28-02-2008, (f. 25 y vto.); c) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0106 de fecha 28-02-2008 (f.21 y vto.). PRUEBA MATERIAL: Un arma de fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, se compone de un ánima lisa con una longitud de 26 ctm. (14 mm), marca Winchester, cal 169622 U.S.A; así mismo quiero dejar constancia que prescindo de la prueba señalada en el punto tres, del escrito acusatorio presentado, es decir la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, la cual fue solicitada en fecha 28-02-2008, según Memorandun N° 9700-230, sobre el arma anteriormente descrita (…).
CAPITULO II
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.
En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual debe ser admitida la acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable José Trinidad Urribarri Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, de 25 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Uribarrí (V) y Omaira Moreno (V), con sexto grado de instrucción, no ha estado detenido anteriormente, sin apodos, residenciado en el Sector Capazón Arriba, más arriba de la Escuela, al lado de un alquiler de teléfonos, en una casa de tabla, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. Se observa que en la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al acusado de autos, por el Delito antes señalados, solicitando el derecho de palabra la defensa, manifestando que su patrocinado se adhería al procedimiento de admisión de los hechos, de esta manera se concede la palabra al ciudadano José Trinidad Urribarri Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, para que de viva voz, previa imposición de las medidas alternativa de la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, manifieste en forma simple su voluntad de declarar su participación en los hechos, manifestando el justiciable de autos, admitir los hechos descritos en la acusación procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide. Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció: La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos por parte del justiciable.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: José Trinidad Urribarri Moreno, por la comisión el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público, el mismo establece una pena de 3 a 5 años de prisión y por aplicación del termino medio del articulo 37 del Código Penal, la pena seria de 4 años de prisión. En cuanto a la solicitud de la defensa Pública de conformidad con el articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal, que establece que el Juez podrá apreciar las atenuantes que considere pertinentes entre ellas; que el ciudadano no posee registro penales, quien aquí decide, considera circunstancia atenuante en el sentido que se tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, se declara sin lugar por cuanto una vez oida la Vindicta Pública indico al Tribunal que el acusado de autos tiene otras causas en Tribunales distintos en este mismo Circuito Penal,, atendidas todas las circunstancias, en vista que el acusado, se adhirió al procedimiento de la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, se observa el bien jurídico afectado y el daño social causado, vale decir, el delito que nos ocupa al momento de los hechos ocurridos en fecha 28-02-08 tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en este debate, por lo que corresponde a este Tribunal establecer una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION; y en aplicación de la admisión de los hechos, el Tribunal hace una rebaja en la mitad de la pena, que resultaría una pena de DOS AÑOS (02 años) de prisión, mas las accesorias de ley, siendo esta la pena aplicable, por cuanto se admitieron los hechos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; condena al ciudadano José Trinidad Urribarri Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, de 25 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Uribarrí (V) y Omaira Moreno (V), con sexto grado de instrucción, sin apodos, residenciado en el Sector Capazón Arriba, más arriba de la Escuela, al lado de un alquiler de teléfonos, en una casa de tabla, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio de El Orden Públicol, a los fines de aplicar la pena definitiva a cumplir la cual es de DOS AÑOS (02 años) de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos en relación a los hechos expuestos, por las partes, anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Condena al acusado José Trinidad Urribarri Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, de 25 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Uribarrí (V) y Omaira Moreno (V), con sexto grado de instrucción, sin apodos, residenciado en el Sector Capazón Arriba, más arriba de la Escuela, al lado de un alquiler de teléfonos, en una casa de tabla, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; a cumplir la pena la pena definitiva la cual es DOS AÑOS (02 años) de prisión, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio de El Orden Públicol, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Febrero del 2008, expuestos a través de la Fiscalía del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial, escrito acusatorio inserto a los folios 54 al 59 de la causa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, debiendo permanecer en el Internado Judicial, por cuanto posee otras causas en este circuito Judicial y sea verificada una vez que se ejecute la Sentencia y de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de Ejecución que le corresponda. CUARTO: Se decreta el comiso y la destrucción de los objetos como es Un (01) arma de fuego, tipo escopeta señalada al folios 27 y 57 de la causa. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD, a los fines desde su distribución entre los Jueces de Ejecución que corresponda, una vez quede definitivamente la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del COPP. SEXTO:. Se acuerda expedir las copias fotostáticas del acta y sentencia solicitadas por la defensa.- De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedaron las partes notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia, en el día de hoy, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo del JUICIO ORAL Y PUBLICO y artículos: 2, 3,24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional, artículo 277 del Código Penal, y artículos 1,4, 5, 6, 7, 8,10, 11, 12, 13, 19, 22,125, 130, 131, 256, 364, 373 ,364,365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 01
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
Conste.Sria.Leguizamo
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390
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