REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000435
ASUNTO: LP11-P-2008-000435

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
FISCAL: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
VÍCTIMA: EL ESTADO
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido el fecha 15-06-63, soltero, de profesión u oficio comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad 8.047.513, hijo José Rafael Hernández e Irma Bonilla de Hernández, residenciado en urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa N° 1-1, El Vigía , Estado Mérida.

DEFENSA PÚBLICA PENAL ORDINARIA TERCERA, ABG. CARMEN ELENA OJEDA.

FISCAL: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUSTAVO ARAQUE.


CAPITULO II
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron expuestos por el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia oral y pública iniciada el día Diez (10) de Abril del año dos mil Ocho (2008). Tales hechos fueron explanados en escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesta por ante este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, el 10 de Marzo de 2008, por tratarse de un procedimiento abreviado, tal como fue acordado por el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Febrero de 2008. Se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asiste, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa; De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se les indicó la importancia de este acto, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin. Representación Fiscal Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, quien procedió a explanar el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, los hechos en fecha 16-02-08, a la 08:00 horas de la mañana, tal como consta en Acta de Investigación Penal N° S/N, de fecha 16-02-08, suscrita por los Funcionarios: JIM CANCHICA Y CHARLEY PERNIA, YOSMER FLORES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía y funcionarios JOSÉ PUENTES Y PABLO CHACON adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las cinco de la mañana del día 16-02-08, se trasladaron hacia el Rió Frío, parte alta, Aldea Turística Montaña Mágica, vía tucani, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, quien funge como testigo en la causa H-815.322, que adelanta el CICPC de El Vigía, observando que el ciudadano al momento de identificarlo tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22, preguntándole al mismo si poseía documento del arma y porte, manifestando que los documentos los tenía MARIA GREGORIA DE SANTIAGO, y que no tenía porte del mismo y lo colocaron a la orden de la fiscalía(…),, y que ratificaba en todos sus partes los elementos de convicción que presentó en el escrito de fecha 10-03-2008 correspondiente a su acusación y la cual exponía en forma oral en este juicio, así mismo ofreció los medios de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios las cuales rielan a los folios del 39 al 49 (ambos inclusive) de la presente causa, razón por lo cual solicita el enjuiciamiento del imputado Jesús Antonio Hernández Bonilla, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal vigente, en contra del orden público y se mantenga la medida que le fue impuesta en la audiencia de aprehensión en calificación de flagrancia. Defensa Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien haciendo uso de tal derecho entre otras cosas expuso: “Estando frente a un procedimiento abreviado, desde un principio la defensa pública se ha opuesto a que se precalificara tal delito en contra de mi representado, ya que los funcionarios policiales se dirigían a una casa a efectos de buscar a una persona en calidad de testigo, tal como se señala en la Inspección N° 0266, específicamente al ciudadano Jesús Antonio Hernández Bonilla, tales hechos son totalmente falsos, los cuales demostrará esta defensa en el día de hoy, razón por la cual promuevo a la ciudadana Contreras Santiago María Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-6.730.079, quien es la propietaria del lugar por ser esposa del ciudadano José David Santiago, la cual se ubicada en el Sector Río Frío arriba, específicamente en el Centro Recreacional Montaña Mágica, prueba que considero pertinente y necesaria por cuanto la señora María Gregorio Contreras Santiago es testigo de los objetos que se encontraban en esa vivienda para el momento en que fue detenido el ciudadano Jesús Antonio Hernández Bonilla y nos pueda dar su testimonio en el día de hoy y la cual puede ser ubicada por la defensa a través de su defendido, siendo que se encuentra en las instalaciones del circuito en este momento, de igual manera la defensa pública se adhiere a la comunidad de la prueba promovida por el ministerio Público en todo lo que favorece a mi defendido, y, demostrará la verdad verdadera de cómo ocurrieron los hechos. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso al acusado de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del COPP, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de no estar obligado a declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, del hecho delictivo que se le atribuye con las circunstancias del tiempo modo y lugar e igualmente que la declaración es su medio de defensa, que tiene derecho a exponer todo cuanto crea conveniente para desvirtuar la imputación que sobre él recae y a solicitar la práctica de cualquier diligencia que estime necesaria. Acto seguido es preguntado por la ciudadana Juez si desea declarar con respecto a lo que expuso que: “No, no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional” Quedando identificados de la siguiente manera: Jesús Antonio Hernández Bonilla, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido el fecha 15-06-63, soltero, de profesión u oficio comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad 8.047.513, hijo José Rafael Hernández e Irma Bonilla de Hernández, residenciado en urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa N° 1-1, El Vigía , Estado Mérida, teléfono 0414-7004045. Acto seguido el Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Gustavo Araque, contra el imputado Jesús Antonio Hernández Bonilla, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido el fecha 15-06-63, soltero, de profesión u oficio comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad 8.047.513, hijo José Rafael Hernández e Irma Bonilla de Hernández, residenciado en urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa N° 1-1, El Vigía , Estado Mérida, teléfono 0414-7004045, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por considerar que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, de los hechos ocurrido en fecha dieciséis de febrero del año dos mil ocho, según Acta de Investigación Penal sin número, suscrita por el Agente Oscar Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que siendo las cinco de la mañana de ese mismo día se trasladó en compañía del funcionario Detective, Jim Canchita, los Agentes de Investigación Charley Pernía y Yosmer Flores, el cabo Primero José Puentes, y el Distinguido Pablo Chacón, estos dos últimos funcionarios nombrados adscrito a la Comandancia de Policía, hacia hasta el sector Río Frío, parte Alta, Aldea Turística Montaña Mágica, vía Tucaní, estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano Jesús Antonio Hernández Bonilla, por figurar como testigo en una causa que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y al entrevistarse con dicho ciudadano, se le apreció en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22, y al preguntarle que si poseía documento y porte del arma, manifestó que los documentos los poseía la ciudadana María Gregoria de Santiago y que él no tenía porte de arma, por lo que se procedió a trasladarlo a la sede del Cuerpo de Investigaciones. Segundo: En este mismo orden, se admiten las pruebas en su totalidad, aportadas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos a los fines de ser incorporadas en el debate oral y público, referidas a: 1) Declaración en calidad de experto de los funcionarios Yosmer Flores y Oscar Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a fin de que expongan en el juicio oral y público en relación a la Inspección Técnica N° 0226 de fecha 16-02-2008, practicada en el sector Río Frío Arriba, específicamente en el Centro Recreacional Aldea Turística Montaña Mágica, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. 2) Declaración en calidad de Experto del funcionario Yosmer Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a fin de que exponga en el juicio oral y público en relación a la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-088 de fecha 16-02-2008, sobre el arma en referencia y de dos (02) balas de rifle, calibre 22. 3) Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Soleyma Guerrero, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a fin de que exponga en el juicio oral y público en relación a la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-337 de fecha 06-03-2008. 4) Testifícales de los funcionarios Agente Oscar Angulo, Detective Jim Canchita, Agentes Yosmer Flores y Charley Pernía, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Jesús Antonio Hernández Bonilla, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido el fecha 15-06-63, soltero, de profesión u oficio comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad 8.047.513, hijo José Rafael Hernández e Irma Bonilla de Hernández, residenciado en urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa N° 1-1, El Vigía , Estado Mérida, teléfono 0414-7004045, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Tercero: Se declara con lugar las pruebas aportadas por la defensa pública. Continuando con la audiencia la ciudadana Juez, admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, dirigiéndose al acusado Jesús Antonio Hernández Bonilla, le da una breve explicación del porque es acusado por el Ministerio Público y a quien impuso nuevamente del contenido del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías, igualmente de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento especial de admisión de los hechos, y como consecuencia solicitar la inmediata aplicación de la sanción, la cual se hará con la rebaja correspondiente, y de los artículos 131 y 347 ejusdem, así mismo que dada la calificación del hecho punible, puede acogerse a la admisión de los hecho, en cuyo caso se le impondría inmediatamente de la pena con las respectiva rebaja. Se acoge nuevamente al Precepto Constitucional. El representante del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación inserto a los folios 40 al 46 de la presente causa la cual fue recibida por este Tribunal de Juicio, el día 18 de Febrero de 2008, en contra del imputado al acusado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido el fecha 15-06-63, soltero, de profesión u oficio comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad 8.047.513, hijo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ Y IRMA BONILLA DE HERNÁNDEZ, residenciado en urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa N° 1-1, El Vigía , Estado Mérida, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así mismo precisó los elementos de convicción en los que fundamenta su escrito acusatorio, así como las pruebas recabas producto de la investigación, a los fines de demostrar la autoría del imputado antes señalado, en la comisión del hecho punible, solicitando su enjuiciamiento. La Defensa Pública señaló que el Tribunal realizara el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la acusación fiscal. El Tribunal procedió a admitir la acusación y las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, en razón al Procedimiento Abreviado acordado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal,; en contra del acusado Jesús Hernández; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas admitidas por este Tribunal Unipersonal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, fueron las señaladas anteriormente. El acusado de autos, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente se informó al acusado del alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. La Defensora Pública, expuso entre otras cosas que: Escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público debo señalar que mi defendido no reconoce culpabilidad alguna. Intervención del acusado al inicio se acogió al Precepto constitucional y finalmente de conformidad con el artículo 360 del COPP. A continuación se dio apertura a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración del funcionario Pablo Chacón, quien fue debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.-13.939.742, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado que no tiene ningún interés en la causa que se ventila en el día de hoy. Acto seguido la Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto solicita al Alguacil de Sala que le ponga de manifiesto el Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio 3 de la presente causa y seguidamente expuso: “Ratifico el contenido del Acta de Investigación Penal que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, ese día me encontraba en horas de patrullaje con el funcionario José Puentes, salimos del Comando a realizar el patrullaje, cuando logramos visualizar a un ciudadano que se trasladaba en una moto, pensamos que tenía un arma blanca, y procedimos a realizar una inspección y al revisarle la chaqueta precisamos que tenía un arma(..)Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule preguntas al testigo. P. ¿Con usted y el Cabo Puentes, quien más andaba?. R. Solo nosotros dos. Otra: ¿Ese día consignaron el arma al CIPC? No, esa arma fue consignada al otro día. Otra. ¿Hay alguna cadena de custodia con respecto al arma consignada?. R. Si. Otra. ¿Entregaron ese procedimiento a la Fiscalía? R. S., Otra. ¿A qué que Fiscalía? R. en la Fiscalía Sexta. Otra. ¿El Comando tiene una constancia de que fue recibido por la Fiscalía Sexta ese Procedimiento?. R. Si. Otra. ¿Recuerda si al momento de presentar el procedimiento le entregaron copia de la cadena de custodia?. R. Si. Recuerdo que hubo un inconveniente con ello porque en la cadena de custodia no iba reflejada la chaqueta y hubo que hacer otra cadena de custodia reflejando la chaqueta. Es todo. No hubo más preguntas por parte de la Representante del Ministerio Público. Defensa Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, a los fines de que formule preguntas al testigo, y quien formuló entre otras las siguientes preguntas: P. ¿Recuerda el día que hizo la detención de ese ciudadano al cual se refiere?. R. Eso fue un día domingo, no recuerdo la fecha. Otra: ¿Recuerda donde fue detenida esa persona? R. Eso fue en una licorería en la vía que va hacia La azulita, él iba subiendo en una moto. Otra: ¿El ciudadano que iba en una moto iba en compañía de otra persona? R. iba solo. Otra: ¿Cuantos funcionarios eran? R. Dos. Otra. Cuando se hace una investigación Penal, ¿quién levanta el acta?. R. El En este caso fue el Cabo Primero José Puentes. Otra: ¿Quién es el agente Omar Angulo?. R. No se, Otra. ¿Quién firma esa acta? R. El Cabo Primero y mi persona. Otra: ¿En qué parte de su cuerpo llevaba el arma el ciudadano que detuvieron?. R. Específicamente la llevaba en la moto envuelta en una chaqueta. Otra: ¿Usted, conoce un sitio llamado Montaña Mágica? R. No. Acto seguido la ciudadana Juez le señala el arma incriminada y le pregunta si esa era el arma que le fue despojada al ciudadano al cual se refiere que fue detenido en el procedimiento que él señala. Manifestando “Si esa era el arma”. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala que le ponga de manifiesto el acta a la cual está ratificando y le ordena que lea la misma, y Seguidamente expone: “Estoy confundido, lo que me notificaron en el Comando era de que se trataba de un procedimiento que se hizo días atrás en Santa Elena,… pero por lo que estoy leyendo esto es un procedimiento donde nosotros le prestamos la colaboración a un funcionario del CICPC para llevarlo hasta este sitio donde vive el señor, ya que el Cabo Primero en horas de la tarde no se encontraba, ese es un procedimiento respectivo con la muerte de un ciudadano de una chivera, que es llegando al peaje, nosotros fuimos solamente a prestarle la colaboración al funcionario de CIPC, éramos mi persona y el agente José Puentes, los funcionarios del CICPC, eran Charles Pernía, Yosmer Flores, Oscar Angulo y Jim Canchita, que el ciudadano presuntamente tenía esa arma, ese procedimiento no era de nosotros, lo que hicimos fue guiarlos hasta el sitio y eso porque era de noche, estaban esperando en el Comando de Santa Elena esperando a la unidad para que los llevara. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez le indica que explicara el porqué había ratificado el Acta de Investigación Penal primeramente si no sabía cual era. A lo respondió: Por que me habían dicho que el juicio se trataba del procedimiento que habíamos practicado el Cabo Primero José Puentes y mi persona. Otra: Cómo fue que reconoció la escopeta si no se trataba del mismo procedimiento. R. Porque el otro procedimiento también se trataba de una escopeta. Esta declaración el Tribunal le otorga su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.; la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra o favor del acusado. Y ASI SE DECLARA. 2) Declaración María Gregoria Contreras Santiago, quien fue debidamente juramentada, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-6.730.079 residenciada en la Avenida Pepe Rojas, de profesión comerciante, dijo tener una relación de parentesco con el acusado ya que se trataban como hermanos y que no tenía ningún interés en el juicio que se ventila en esta sala. Acto seguido la Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citada por este tribunal y a tal efecto expuso: “Yo le pedí el favor al señor Antonio porque siempre hay que cuidar allá, el simplemente fue a hacerme el favor de cuidar la Finca, Montaña Mágica, esa queda en Río Frío, el rifle lo había traído José Gregorio Ramírez Duarte, que es cuñado de mi esposo, el lo tenía en la otra finca que vendió y por eso lo trajo, eso fue hace años y lo tenía como protección, el lo había dejado ahí, él vive en Caracas, en Catia, pero no sabría darle la dirección para ubicarlo a él, el viene para aclarar las cosas, el debe tener una factura de eso porque él le había dado una copia a mi esposo y también debe tener el porte; el señor lo que estaba era haciéndome el favor de cuidar la finca. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, a los fines de que formule preguntas al testigo, y quien formuló entre otras las siguientes preguntas: P. ¿Ustedes son los patrones del señor Jesús Antonio Hernández Bonilla?. R. Si. Otra: ¿El se encontraba en la Aldea Montaña Mágica?. R. En ese momento si. Otra: ¿Únicamente el día en que fue detenido fue que lo envió a cuidar la Finca? R. Si. Otra: ¿Por qué lo envió?. R. Por el hecho de que a mi esposo lo asesinaron y sabemos por qué, y no había nadie a quien pedirle el favor de fuera a cuidar la finca. Otra: ¿Usted menciona el nombre del propietario de las Armas, cuál es?. R. José Gregorio Ramírez. Otra: ¿El es el que ciuda esa Finca?. R. No, él va cada año de paseo. Otra: ¿El tiene otras armas?. R. No. Otra: ¿Estuvo presente en la finca Centro Recreacional vía turística para el momento en que el ciudadano Jesús Bonilla fue detenido?. R. No. Otra: ¿Qué personas visitan frecuentemente el Centro Recreacional al cual hace mención?. R. Ahí va mucha gente. Otra: ¿En ese centro hay vivienda?. R. Si, donde nosotros llegamos, si hay una casa. Es todo. No hubo más preguntas por parte de la Defensa pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que formule preguntas al testigo y quien entre otras formuló: ¿Qué tiempo tiene con la finca?. R. vamos a tener tres años. Otra. ¿Esa finca permanece sola?. R. Anteriormente había un señor, se fue hace tres años, después que compramos y nosotros mismos la arreglábamos y a veces mi esposo llamaba a gente a trabajar. otra: ¿Cómo es la casa?. R. Es una casa de bloque pequeña, pero se puede vivir allí, tiene tres habitaciones y la cocinita. Otra: ¿Esas habitaciones tienen puerta de seguridad?. R. Si. Otra: ¿Cuándo va el señor Bonilla a cuidar la casa?. R. Ese día que lo detuvieron que yo le pedí el favor de que fuera a la Finca. Otra: ¿Cuándo se entera de que el señor Bonilla estaba detenido?. R. Ese mismo día en que lo detuvieron. Otra: ¿El señor Bonilla tenía llaves de la casa?. R. Yo le había entregado unas llaves, pero no se si las tendrá. Otra: ¿Cuándo fue que el señor José Gregorio estuvo en su casa?. R. en el mes de enero. Otra. ¿En la habitación donde dormía el señor José Gregorio estaba el arma?. R. Si. Otra: ¿Usted le dijo al señor José Gregorio donde estaba el arma?. R. No. Otra: ¿Dónde estaba guardada el arma?. R. Esa arma a veces estaba en el baño, o el cuarto, la verdad, es que estaba guardada, pero por el revuelo de la muerte de mi esposo, se movieron muchas cosas en la casa. Otra: ¿Alguien le informó que los funcionarios entraron en la casa?. R. No, el señor Antonio me dijo que los funcionarios entraron y encontraron el arma y se las llevaron. Es todo. No hubo más preguntas por parte de la Representante Fiscal. Esta declaración el Tribunal le otorga su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP; cabe destacar que la misma al concatenarse con el resto de material probatorio se determina y se considera como un indicio favor del acusado. Y ASI SE DECLARA. 3) Declarar a la Funcionario Soleyma Guerrero, quien fue debidamente juramentada, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.153, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 16 años de servicio en la Institución y que no le une ningún parentesco con el acusado. Acto seguido la Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citada por este tribunal y a tal efecto expuso: “Ratifico el contenido de la Experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-337 de fecha 06-03-2008, que se me pone de manifiesto y ratifico como mía la firma que la suscribe, se trata de una experticia que se realizó a un arma de fuego de las denominadas Rifle, para uso individual para determinar su funcionamiento. Es todo.”. Esta declaración el Tribunal le otorga su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.; la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra o favor del acusado. Y ASI SE DECLARA.. 4- ) Declaración del funcionario Yosmer Flores Ocumare, quien fue debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.-14.761.739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el área Técnica, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado que no tiene ningún interés en la causa que se ventila en el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto solicita al Alguacil de Sala que le ponga de manifiesto la Inspección Técnica N° 0226 de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 04 y vto.; la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-088, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 04 y vto. de la presente causa y el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 03 de la presente causa y seguidamente expuso: “Ratifico el contenido de la Inspección Técnica N° 0226 de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 04 y vto.; de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-088, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 04 y vto. y del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 03, las cuales me fueron puestas de manifiesto y reconozco como mía la firma que las suscriben y al respecto expongo en relación a la Inspección Técnica N° 0226, que ese día se constituyó una comisión para ir al sector Río Frío, a los fines de citar al ciudadano Jesús Antonio Hernández, sobre una averiguación de un expediente de homicidio que guarda relación con dicho ciudadano, ya que el mismo era propietario del establecimiento y había sido mencionado por varias personas relacionadas con el caso, nos trasladamos allá y sale dicho ciudadano con un arma de fuego en la mano y al preguntarle sobre la misma nos manifestó que esa arma era de la dueña del local, y seguidamente se le realizó una inspección técnica al lugar de los hechos, dejándose constancia del lugar del hecho ( seguidamente el exponente relata la descripción del lugar del hecho); y con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-088, de fecha 16-02-2008, la misma se trata del informe pericial realizado al arma de fuego tipo rifle decomisada (y seguidamente describe las características del arma al cual hace referencia). Defensora Pública Penal quien entre otras formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Qué otras personas se encontraba con usted? R. Se encontraban los funcionarios Oscar Angulo, Jim Canchica, Charles Pernía y José Puentes y Pablo Chacón. Otra: ¿Con quién iba usted?. R. Con el Agente Oscar Angulo. Otra: ¿Con qué finalidad iban ustedes a esa residencia? R. Con la finalidad de citar al ciudadano Hernández Bonilla, con relación a la investigación de un caso de homicidio ya que el era dueño del local. Otra: ¿Quién le indicó que el ciudadano se encontraba en ese lugar?. R. Personas que tenía conocimiento del hecho manifestaron que ese ciudadano trabajaba en ese Centro Recreacional. Otra: ¿Llegó a entregarle la notificación correspondiente?. R. No porque él cuando él salió tenía un arma de fuego en la mano y al preguntarle sobre la legalidad de la misma nos manifestó que esa le pertenecía a la dueña del local. Otra: ¿Recuerda la hora en que se presentaron a la casa?. R. No recuerdo pero se que fue en horas de noche, no recuerdo exactamente la hora, eso fue entre diez y diez y media de la noche. Otra: ¿Qué otras personas se encontraban presentes? Aparte de nosotros no había nadie más. Otra: ¿A qué hora llegaron los otros funcionarios en calidad de apoyo? No recuerdo. Otra. ¿La Inspección que se hizo en el lugar fue de manera inmediata?. R. Fue posteriormente. Otra: ¿Qué llama usted posteriormente? R. Bueno, fue poco después como a los minutos. Otra: Cuando ustedes van a practicar una inspección ¿reciben instrucciones precisas? R. Unas son por orden del Ministerio Público y otras por los superiores de nosotros. Es todo. No hubo más preguntas por parte de la defensa pública. Seguidamente el Tribunal le formula la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de colaboración solicitaron a los funcionarios policiales? R. Solamente era para que nos indicaran el lugar ya que nosotros no conocíamos el sitio y como ellos patrullaban sabían donde era. Es todo. Esta declaración el Tribunal le otorga su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.; la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra o favor del acusado. Y ASI SE DECLARA. 5-) Declaración del funcionario Oscar Alberto Angulo Fernández, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.-13-843.400 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Área Técnica, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado que no tiene ningún interés en la causa que se ventila en el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto solicita al Alguacil de Sala que le ponga de manifiesto la Inspección Técnica N° 0226 de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 04 y vto.; la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-088, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 04 y vto. de la presente causa y el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 03 de la presente causa y seguidamente expuso: “ Ratifico el contenido de la Inspección Técnica N° 0226 y del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 03 de la presente causa y reconozco como mía la firma que las suscribe y al respecto quiero exponer que el día 16 nos trasladamos hasta Río Frío, con la finalidad de citar al ciudadano Bonilla ya que el mismo tenía que rendir declaración con relación a un homicidio del señor Santiago; cuando llegamos allá el ciudadano salió al porche con una arma en la mano, le solicitamos identificación y el mismo presentó sus documento; le preguntamos si tenía el porte de esa arma y nos manifestó que esa arma era de la viuda del señor Santiago y se la había dado para que vigilara, lo trasladamos por las dos cosas para que declarara con relación al homicidio y porque tenía un arma en su poder y le manifestamos al Fiscal, el Dr. Araque. Y con respecto a la Inspección fue que le hicimos una inspección al lugar del hecho (y seguidamente detalla los expuesto en el acta del lugar donde sucedió el hecho), agregando que había una cierta distancia de un portón, en la entrada principal, hacia la vivienda y los funcionarios policiales que nos acompañaron se quedaron en el portón resguardando el sitio. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no formuló ninguna pregunta al testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien entre otras formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Un investigador puede citar a alguien?. R. Si. El investigador puede citar, entrevistar personas etc. Otra. Al momento ñeque ustedes van a citar al ciudadano Hernández Bonilla, quienes integran esa comisión?: R. los funcionarios Jim Canchita, Yosmer Flores, el agente Pernía y los dos funcionarios policiales que nos acompañaran eran para guiarnos en el sitio y se quedaron ahí resguardando la zona porque no pasaron. Otra: ¿Cuál era la finalidad de citar a este ciudadano? R. Era citar al ciudadano sobre un homicidio que había pasado el día 15 y lo íbamos a citar para que declarara en el despacho y lo trasladamos porque el mismo salió a recibirnos con un arma. Otra: ¿Ustedes hicieron entrega de esa citación?. R. Nosotros tenemos dos alternativas, una citarlos para que declaren en el despacho o trasladarlo y en este caso lo íbamos a citar pero como tenía un arma de fuego fue que lo trasladamos. Otra: ¿A qué hora hicieron ese procedimiento?. R. A las seis de la mañana. Otra: ¿Habían otras personasen el lugar? R. No había más nadie. Otra: ¿Ustedes no revisaron toda la casa?. R. No, no teníamos orden. Otra: ¿Cuándo se le da una orden de una investigación no revisan la casa?. R. Cuando hacemos una inspección ocular dejamos constancia del lugar del hecho. Es todo. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. Esta declaración el Tribunal le otorga su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.; la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra o favor del acusado. Y ASI SE DECLARA. 6-) Declaración del funcionario José Puentes, quien fue debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.-8.041.384, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía estado Mérida, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado que no tiene ningún interés en la causa que se ventila en el día de hoy. Acto seguido la Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto solicita al Alguacil de Sala que le ponga de manifiesto Acta de Investigación sin número la cual riela al folio 03 de la presente causa y quien expuso: “No ratifico ninguna de las firmas que las suscriben como mía, yo solo presté la colaboración de llevar a los funcionarios de CICPC al sitio de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Representante Fiscal a los fines de preguntar al testigos y quien entre otras formuló las siguientes preguntas: P. ¿Acompañó usted alguna comisión policial, al sector Río Frío Parte Alta al un sitio denominado La Montaña?. R. Si. Otra: ¿Cuál fue su procedimiento?: R. La comisión del CICPC, llegó al comando a solicitar la colaboración de que si había una comisión que los pudieran acompañar al lugar porque no sabían dónde era el lugar y fuimos y los llevamos hasta el sitio y al llegar nosotros nos quedamos afuera y ellos hicieron el procedimiento. Es todo. Se deja constancia oque la Defensa Pública no formuló ninguna pregunta al testigo. Esta declaración el Tribunal NO le otorga ningún valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.; la misma al concatenarse con el resto de material probatorio a los fines se determina como un indicio favor del acusado. Y ASI SE DECLARA.
7) Declaración del funcionario Charles Pernía, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.807.651 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un año y cuatro meses en el organismo, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado que no tiene ningún interés en la causa que se ventila en el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Juez le explica el motivo por el cual fue citado por este tribunal y a tal efecto solicita al Alguacil de Sala que le ponga de manifiesto el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 03 de la presente causa y seguidamente expuso: “Ratifico el contenido del acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe y al respecto expongo que nos encontramos de servicio y recibimos una llamada de funcionarios y salimos hasta el sitio Río Frió y llegamos a una vivienda el funcionario toca la puerta y salió un ciudadano con un arma, nosotros salimos fue en apoyo ya que los que estaban de inspección era Jim Canchita y el funcionario que suscribe el acta Oscar Angulo. Es todo. Esta declaración el Tribunal le otorga su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.; la misma debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra o favor del acusado. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que: Acto seguido el Alguacil de Sala informa al Tribunal que se comunicó telefónicamente con la ciudadana María Gregorio Contreras e informó que en cuanto al ciudadano José Gregorio Ramírez, quien era la persona a quien tenía que hacer llegar la citación, se comunicó telefónicamente con el mismo y manifestó que le había sido imposible asistir por cuanto se encontraba enfermo. Es todo. A solicitud del Representante Fiscal, expuso: “Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la necesidad de citar al funcionario Jim Canchita y de acuerdo a la consideración del Tribunal que este se pronuncie con respecto a que si prescinde o no de ese testigo. Es todo.”. Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien no hizo objeción. Oídas las intervenciones el Tribunal prescinde del órgano de prueba ofrecido por el Ministerio público en cuanto a la declaración del funcionario Jim Canchita por cuanto al mismo ya se había ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública, tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 339 ejusdem, En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se dan por leídas las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, tales como la Inspección Técnica N° 0226 de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 04 y vto.; la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-088, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 04 y vto de la presente causa; el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 16-02-2008, la cual riela al folio 03 de la presente causa y la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-337, de fecha 06-03-2008, la cual riela al folio 58 y vuelto; y en cuanto a la prueba material promovida por el Ministerio Público, se deja constancia que el arma recibida la tenemos a la vista y siendo así se le pregunta al acusado si quiere exponer manifestando el mismo. “No deseo declarar. Es todo.”. CONCLUSIONES: Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente las conclusiones en el presente debate y quien haciendo uso del mismo entre otras cosas expuso: “El Ministerio Público presentó formal acusación contra el acusado Jesús Antonio Hernández Bonilla, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando practicaban una citación en el Centro Recreacional La Montaña, ubicado en el sector de Río Frío, al llegar a la vivienda el ciudadano Hernández Bonilla salió a recibirlos con un arma. Esta Representación Fiscal presentó como pruebas la declaración de los funcionarios. Oscar Angulo, Yosmer Flores, Jim Canchita, Charles Pernía, José Puentes y Pablo Chacón, así como la declaración de la Experta Soleyma Guerrero, quien practicó la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística; es de hacer notar que vinieron todos los funcionarios a testificar, menos el funcionarios Jim Canchita; así mismo hace notar que declaró la ciudadana María Gregoria Contreras y que aún cuando es prueba de la Defensa el Ministerio Público la hace suya en base a la comunidad de la Prueba, y eso es con el fin de que esta ciudadana testigo del hecho ventilado en esta sala, y es testigo de que en esa vivienda se encontraba un arma tipo escopeta, manifestando la misma que el arma la había dejado un ciudadano quien se trasladó a la ciudad de Caracas y quien el Ministerio Público como parte de buena fe solicitó la citación de este ciudadano a los fines de que testifique lo expuesto por la ciudadana María Gregoria Contreras, es de hace notar que cuando se le interrogó al ciudadano Jesús Antonio Hernández Bonilla, este manifestó que no tenía documentación alguna, por lo tanto esto nos lleva a establecer el delito, esta conducta está penada, lo que evidencia que la conducta desarrollada por el acusado encuadra perfectamente dentro de lo establecido en el artículo 277 del Código Penal; y ante esta conducta y siendo que el ciudadano Jesús Antonio Hernández Bonilla no posee ningún porte del arma hallada en sus manos, y por cuanto la Experticia mecánica quedó determinada que el arma experticiada se encuentra en buen estado de funcionamiento y que con ella se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y aunado a lo expuesto por la ciudadana maría Gregorio Contreras, no le queda otra alternativa a esta Fiscalía que la de ratificar el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Antonio Hernández Bonilla, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego(…). CONCLUSIONES: Defensa Pública a los fines de que presente las conclusiones en el presente debate y quien haciendo uso del mismo entre otras cosas expuso: “Efectivamente nosotros presenciamos el dicho de cada una de estas personas y cada uno de ellos, en primer lugar tenemos el dicho del funcionario Pablo Chacón, quien manifestó un procedimiento distinto al cual fue citado, este ciudadano declaró muy distinto, por lo tanto considero que el mismo narró sobre un hecho distinto y el cual nos habló de un ciudadano que iba en una moto; posteriormente declaró la ciudadana María Gregorio Contreras, quien manifestó que efectivamente ella tenía en su casa un arma de fuego e inclusive había de una persona manifestado que era el propietario de esa arma de fuego e inclusive habla de que a mi representado le había solicitado de que le cuidadaza el lugar, pero en ningún momento ella manifestó que le había dado esa arma de fuego al señor bonilla; esta defensa en ningún momento niega la existencia de un arma de fuego, pero con lo que no está de acuerdo es que esa arma de fuego encontrada hubiese sido propiedad de mi defendido; posteriormente vino otra funcionaria quien narro sobre la experticia realizada al arma; y posteriormente en el día de hoy declara el funcionario Yosmer Flores quien suscribió cada una de estas acta y manifestó que se trasladó al lugar para citar a mi representado, pero él nunca fue citado, y me pregunto si en verdad este ciudadano fue a citar a mi representado o si mi representado le abrió la puerta, y los funcionarios se metieron a la fuerza y manifestaron después que este señor tenía un arma de fuego; este funcionario relata lo mismo que los funcionarios Oscar Angulo, y Charles Pernía y esta defensa se pregunta donde estaba esa arma realmente, en ningún momento esos funcionarios hacen mención de la cadena de custodia lo cual es indispensable para ordenar la inspección del arma; por otra parte a qué hora se realizó esa detención, mi defendido dice que fue a las cinco de la mañana y después vino el funcionario policial José Puentes, quien no reconoció la firma ni el contenido del acta policial y dice que solo fue a prestar su colaboración a llevar a los funcionarios del CICPC al sitio de los hechos y por último viene el funcionario Pernía Charles, y esta Defensa dice que hubo conexión entre los funcionarios del CICPC, por lo que esta codefensa considera que los funcionarios se metieron a la fuerza en esa vivienda, y más cuando uno de los funcionarios dice que fue el procedimiento se hizo de diez u once de la noche y el otro dice que fue a las cinco de la mañana, por otra parte la Fiscalía dice que esa conducta existe y por cuanto mi representado que es una persona educada, le abrió a los funcionarios y estos se metieron a la fuerza, por lo que considero que se quiere hacer un daño a la sociedad, quiero hace mención a una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones establece que no se puede demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma si no hay testigo presencial y uno de los requisitos sine qua non para señalar el delito de porte de armas es que debe haber testigos presénciales y en el presente caso no hay ningún testigo presencial. Por las razones expuestas es que considero que a mi representado se le otorgue una sentencia absolutoria. REPLICA Y CONTRARRÉPLICA: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente la réplica a lo expuesto por la defensa pública en el presente debate y quien haciendo uso del mismo entre otras cosas expuso: “La defensa señala que el funcionario Pablo Chacón realizó un procedimiento distinto y el Tribunal se percató que el testigo rectificó y declaró que había realizado dos procedimiento de manera que hacer tratar entender al Tribunal que el funcionario declaró sobre otro procedimiento es decir que la ciudadana Juez no se encontraba en la Sala, o que no hubo la inmediación señalada en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la declaración de la ciudadana María Gregorio Contreras, ella relató que ella sabía que existía un arma en la casa y en segundo lugar, la máxima experiencia nos dice que si el ciudadano fue mandado a cuidar, la máxima experiencia dice que no se manada a cuidar a nadie sin armas, de manera de que si este ciudadano estaba cuidando tenía esa arma en su mano; la ciudadana establece que había hecho participación de la citación al ciudadano José Gregorio Ramírez Duarte y no se especificó en que forma fue citado dicho ciudadano; yo quisiera decirle a la Defensa de que no se puede dejar entrever situaciones que no ocurrieron, ella manifestó que los funcionarios se metieron por la fuerza pública y eso no quedó determinado en ninguna parte del proceso. En cuanto a la declaración del funcionario Oscar Angulo, el cual señaló que se lo iban a llevar por dos razones una para que declarar sobre la averiguación por la cual iba a ser citado y la otra era por habérsele encontrado un arma en su poder; y en lo referente a la hora señalada, claramente se establece que en el acta policial quedó señalado que la hora del procedimiento fue a las cinco de la mañana. En cuanto a los declarado por el ciudadano José Puentes, quien no ratificó el contenido y firma del acta levantada, más si manifestó que había ido en compañía del funcionario Pablo Chacón a indicarles a una comisión de CICPC, el lugar que ellos solicitaban, más no actuaron en el procedimiento; razón por lo cual considera esta representación fiscal que el ciudadano José Antonio Hernández Bonilla, al portar un arma, desarrolló una conducta contraria al ordenamiento el cual es previsto al porte de arma y que esa conducta lleva a un sanción establecido en el artículo 277 del Código Penal, Defensa Pública a los fines de que presente la contrarréplica a lo expuesto por el representante Fiscal en el presente debate y quien haciendo uso del mismo entre otras cosas expuso: “Cuando la defensa hace alusión de que su representado se encontraba cuidando, el hecho de cuidar, no necesariamente tiene que ser con una arma de fuego, por lo que no estoy conforme con el dicho del Representante Fiscal; la Fiscalía del Ministerio Público dice que de donde saca la defensa de la hora era de diez a once de la noche y eso no lo dijo la Defensa lo dijo el funcionario Oscar Angulo cuando se le preguntó la hora del procedimiento, dijo que fue de diez a once de la noche; en cuanto a lo declarado por el funcionario Pablo Chacón de lo declarado de otro hecho tampoco fue invento de la defensa, eso quedó plasmado en la declaración que él hizo. y en cuanto a la ciudadana María Gregorio Contreras, manifestó de la existencia del arma, pero en ningún momento es testigo de que vio a este ciudadano con un arma de fuego en la mano, pero no hablamos del procedimiento de los funcionarios que son siempre con violencia y eso lo sabemos aún cuando el Ministerio Público no quiera darse cuenta de ellos, lo que si podemos decir es que la justicia es garante de los procedimiento y no podemos condenar a gente inocente; cuantas veces vemos a personas que han sido juzgado siendo inocentes y sin tener nada que ver al respecto…Finalmente de conformidad con el artículo 360 del COPP. El acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ BONILLA: expone: “Yo me encontraba en ese lugar porque la señora María Gregorio me pidió ese día que le cuidara el lugar, ya que el día 15 de febrero como a las cuatro de la tarde muere el señor Santiago, como a las cinco de la tarde la señora va a ver a su hijo y cuando le di la información me dijo por teléfono, por favor quédese allí, lamentablemente los funcionarios llegaron en horas de la noche y de la entrada del portón a la casa hay como 180 metro, ellos llegaron y yo los vi. Llegar, me tocaron la puerta y les abrí y me dijeron ¿qué hace usted allí señor Antonio? y les dije que la señora me dijo que le cuidara la casa, yo los mandé a pasar y el arma se encontraba encima de la cama yo lo que les hice fue atenderlos y después el funcionario me acusa de que yo tenía el arma, yo no actúo nunca en contra de nadie, yo lo que hice fue un favor. Es todo.” Esta declaración el Tribunal le otorga su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.; la misma al concatenarse con el resto de material probatorio se determinar y se considerarse como un indicio favor del acusado. Y ASI SE DECLARA. Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública expusieron sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica. Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva de la sentencia.
CAPITULO III
DE LA DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en cuanto a los hechos, que el día en fecha 16-02-08, a la 08:00 horas de la mañana, tal como consta en Acta de Investigación Penal N° S/N, de fecha 16-02-08, suscrita por los Funcionarios: JIM CANCHICA Y CHARLEY PERNIA, YOSMER FLORES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía y funcionarios JOSÉ PUENTES Y PABLO CHACON adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las cinco de la mañana del día 16-02-08, se trasladaron hacia el Rió Frío, parte alta, Aldea Turística Montaña Mágica, vía Tucaní, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, quien funge como testigo en la causa H-815.322, que adelanta el CICPC de El Vigía, observando que el ciudadano al momento de identificarlo tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22, preguntándole al mismo si poseía documento del arma y porte, manifestando que los documentos los tenía MARIA GREGORIA DE SANTIAGO, y que no tenía porte del mismo y lo colocaron a la orden de la fiscalía (…).” Ahora bien, en cuanto al lugar o sitio (al momento de identificar al acusado este tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22,a el acusado) donde presuntamente el día 16-02-08, cuando los funcionarios… se trasladaron hacia el Rió Frío, parte alta, Aldea Turística Montaña Mágica, vía Tucaní, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, quien funge como testigo en la causa H-815.322, que adelanta el CICPC de El Vigía del Estado Mérida; sus declaraciones en el debate fueron contradictorias en razón de ello, surgen dudas para el Tribunal, lo cual favorece considerablemente al acusado. Tales dudas derivan principalmente de lo declarado por el funcionario JOSE PUENTES, quien indica que fue su persona quien declaro un procedimiento distinto al investigado. Así mismo, la ciudadana MARIA GERGOIRA CONTRERAS DE SANSTIAGO, manifestó que el acusado solo cuidaba su casa ya que ese día habían matado a su esposo y el le prestó la colaboración en el sentido de cuidar la casa, y que el arma estaba en un cuarto arriba de la cama y que pertenecía a JOSE GREGORIO RAMIREZ DUARTE, y los funcionarios: Agente Oscar Angulo que salio del porche con un arma en la mano…., Agentes Yosmer Flores..manifestó que el acusado tenia el arma en la mano cuando entraron al inmueble…. y Charley Pernía, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, … que lo entrevistaron en el porche y el tenia el arma…;PABLO CHACON: manifestó un procedimiento súper distinto al investigado ….sus declaraciones fueron contradictorias, l… al momento de identificar al acusado este tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta; José PUENTES, no ratifico el acta que el no estaba en el procedimiento en fin….(dudas…, las cuales benefician al hoy acusado Jesús Antonio Hernández Bonilla, tal como dice la Vindicta Pública efectivamente se presencio el JUICIO ORAL Y PUBLCO y las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba promovidos por las partes e inclusive una prueba nueva del ciudadano presuntamente propietario del arma investigada como es JOSE GREGORIO RAMOS DUARTE, pudiéndose observar en el transcurso del debate a medida que se oían sus declaraciones se desprendían y generaban dudas sobre todo, en los dichos de MARIA GREGORIA CONTRERAS DE SANTIAGO, y otras declaraciones como la del funcionario PABLO CHACON… mencionaron quien era el dueño del arma tipo escopeta; el nombre de dicha ciudadana fue mencionada en las primeras etapas del proceso; sobre todo en la de INVESTIGACIÓN…! y la Vindicta Pública como órgano investigador no hizo la entrevisto a tales fines, finalmente fue en el debate que se admite a todo evento con el fin de esclarecer los hechos investigados, pero no fue posible su ubicación por las razones expuestas en las actas que integras la presente causa; En cuanto al dicho del FUNCIONARIO PABLO CHACÓN, quien manifestó un procedimiento distinto al cual fue citado, como es que:…Ratifico el contenido del Acta de Investigación Penal… que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, ese día me encontraba en horas de patrullaje con el funcionario José Puentes, salimos del Comando a realizar el patrullaje, cuando logramos visualizar a un ciudadano que se trasladaba en una moto, pensamos que tenía un arma blanca, y procedimos a realizar una inspección y al revisarle la chaqueta precisamos que tenía un arma …este funcionario del procedimiento efectuado… y, declaró muy distinto, …el mismo narró sobre un hecho distinto … un ciudadano que iba en una moto; posteriormente declaró la ciudadana María Gregorio Contreras, quien manifestó que efectivamente ella tenía en su casa un arma de fuego e inclusive indico quien es la persona propietario de esa arma de fuego…; El Tribunal ciertamente tal como fue expuesto por la Vindicta Pública…. Los hechos ocurren en fecha 16-02-08… y que efectivamente existencia de un arma de fuego calibre 22…; pero en cuanto a las pruebas evacuadas se pudo observar que no existe responsabilidad penal que indique la culpabilidad del hoy acusado; se observo cuando la funcionaria SOLEYMA GUERRERO quien narro sobre la experticia realizada al arma tipo escopeta en cuanto a sus características y su funcionamiento tal como consta al folio 58 de la causa; y posteriormente declara el FUNCIONARIO YOSMER FLORES, quien suscribió cada una de estas acta y manifestó que se trasladó al lugar para citar… al acusado de autos, pero él nunca fue citado, y quien aparentemente según la declaración del acusado él abrió la puerta, ¡la pregunta es?....¡ los funcionarios se metieron a la fuerza?... y manifestaron después que este señor tenía un arma de fuego; este funcionario relata lo mismo que los funcionarios Oscar Angulo, y Charles Pernía… preguntas éstas…, que deja dudas es donde estaba esa arma realmente…. Tal como fue señalado en el debate en sus conclusiones por parte de la defensa Pública?; en cuanto a la hora según el acusado dice que fue a las cinco de la mañana y en la declaración del funcionario policial José Puentes, quien no reconoció la firma ni el contenido del acta policial y dice que solo fue a prestar su colaboración a llevar a los funcionarios del CICPC al sitio de los hechos y por último viene el funcionario Pernía Charles, y declara distinto al resto de los compañeros del procedimiento, tal como fue expuesto por la Defensa…. no hubo conexión entre los funcionarios del CICPC, generando dudas la forma en que ingresaron a la vivienda….., los funcionarios declaran que el procedimiento se hizo de diez u once de la noche y el otro dice que fue a las cinco de la mañana, aunado a todas estas declaraciones se observa que en el procedimiento efectuado por los funcionarios no hay testigo presénciales; Por su parte el ACUSADO: JESUS ANTONIO HERNANDEZ BONILLA: entre otras cosas,… dijo que se encontraba en ese lugar porque la señora María Gregorio me pidió ese día que le cuidara el lugar, ya que el día 15 de febrero como a las cuatro de la tarde muere el señor Santiago, como a las cinco de la tarde la señora va a ver a su hijo y cuando le di la información me dijo por teléfono, por favor quédese allí, lamentablemente los funcionarios llegaron en horas de la noche y de la entrada del portón a la casa hay como 180 metro, ellos llegaron y yo los vi. Llegar, me tocaron la puerta y les abrí y me dijeron ¿qué hace usted allí señor Antonio? y les dije que la señora me dijo que le cuidara la casa, yo los mandé a pasar y el arma se encontraba (...) Encima de la cama yo lo que les hice fue atenderlos y después ellos los funcionarios me acusan de que yo tenía el arma, yo no actúo nunca en contra de nadie, yo lo que hice fue un favor.”...el acusado afirma que el arma de fuego tipo escopeta, la encontraron los funcionarios en el escaparate o encima de la cama, específicamente en uno de los cuartos de la casa, y que él no sabía que el arma la habían dejado ahí, presumiendo que era de los dueños de la casa…que estaba cuidando; Cabe destacar, lo negativo de realizar por parte de los funcionarios actuantes, una inspección, allanamiento, bien sea de inmuebles, personas o de vehículos, sin la presencia de alguna otra persona que no pertenezca a un organismo de seguridad, a pesar de que en los artículos 206, 207 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal no se prevea tal circunstancia. Refiere el Tribunal tal hecho, de que en un procedimiento no se cuente con la presencia de testigos, toda vez que sin éstos no existiría para quien juzga, la certeza requerida a los fines de enjuiciar a cualquier investigado a quien el titular de la acción penal señala como autor o partícipe de un hecho punible. En este sentido es necesario señalar jurisprudencia pacífica y reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, cuando expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello constituye un indicio de culpabilidad…” (Resaltado del tribunal).
Efectivamente, en el procedimiento de detención del acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ BONILLA, afirmaron los funcionarios aprehensores CHARLEY PERNIA, YOSMER FLORES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía y funcionarios JOSÉ PUENTES Y PABLO CHACON adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, diferentes declaraciones las cuales se observan contradicciones en el modo en que se hizo el procedimiento, aunado que no habían testigos o personas en el momento de que se incauta el arma de fuego tipo escopeta calibre 22, localizada aparentemente cuando fue visualizada por los funcionarios en las manos del acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ BONILLA. En este mismo orden de ideas, infiere el funcionaria SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien realizó la experticia N° 337, así como la Inspección Técnica nro. 226 de fecha 16-02-08, suscrita por YOSMER FLORES y OSCAR ANGULO, correspondiente al sector RIO FRIO ARRIBA, específicamente en el Centro Recreacional Aldea Turística Montaña Mágica, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Sin embargo, es forzoso para quien juzga señalar que por la falta de testigos no se pueda corroborar o confirmar lo declarado por los funcionarios aprehensores, a los fines de determinar con certeza que el arma de fuego tipo escopeta que visualizaron en las manos del acusado de autos, mientras que el acusado manifestó que el arma se encontraba en el escaparate o sobre la cama de uno de los cuartos…;. Consecuencialmente no es dable para quien decide, arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de JESUS ANTONIO HERNANDEZ BONILLA en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por otra parte, observó el Tribunal, a pesar de la contesticidad de las declaraciones de los funcionarios actuantes, en relación al lugar donde le fue incautado el arma de fuego al acusado; algunas contradicciones como la falta de precisión en relación a la hora en que aprendieron al acusado; en que sitio estaba realmente el arma incautada?,(…);que estaba dentro de la casa..En las manos del hoy acusado? (…); Otros que tocaron la puerta y el salio con el arma…. otro funcionario no quiso ratificar el acta ni su firma porque según el no estaba en el procedimiento…. Otro funcionario expuso sobre un procedimiento distinto al que se investiga….., lo cual todas estas declaraciones no coinciden con la declaración del acusado cuando manifiesta que él se encontraba cuidando la casa y el arma aparentemente estaba en un escaparate o encima de la mesa…..?;. En este sentido se pregunta el Tribunal ¿Si todos los funcionarios estaban desde los inicios del procedimiento policial, esto es, desde que supuestamente andaban solo a los fines de citar al acusado de autos, por la investigación que se llevaba por la muerte del esposo de la sra. MARIA GREGORIA CONTRERAS DE SANTIAGO, quien es la persona que dice que el propietario del arma tipo escopeta es el señor JOSE GREGORIO RAMIREZ DUARTE, dicha arma fue conseguida en el inmueble ubicado en el sector RIO FRIO PARTE ALTA, ALDEA TURISTICAS MONTAÑA MAGICA, VIA TUCANI, ESTADO MERIDA, lugar donde le incautan el arma de fuego tipo escopeta al acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ BONILLA, investigado ahora por el delito de PORTE ILÍCITO DE, cómo entonces sus declaraciones son imprecisas, aunado que desde la etapa investigativa el acusado en su primera declaración indico que los dueños del arma son los mismo dueños de la casa que ese día le dieron al cuido(…?). Ahora bien, el arma de fuego tipo escopeta la cual según experticia y características suscrita por la funcionario SOLEYMA GUERRERO, constan al folio nro. 58; el Tribunal determinó sin lugar a dudas su existencia, por la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios: como son: CHARLEY PERNIA, YOSMER FLORES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía y funcionarios JOSÉ PUENTES Y PABLO CHACON adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía,; y por la propia declaración del acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ BONILLA, en la investigación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, los funcionarios solo fueron contestes en la descripción del arma de fuego antes mencionada. Así mismo, de la exposición del Experta SOLEYMA GUERRERO, quien ratificó contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 337, y expuso ante las partes las características del arma incautada en el procedimiento tal como consta al folio 58 antes señalado. Como puede evidenciarse, las características del arma de fuego aportadas tanto por los funcionarios policiales actuantes, acusado de autos y Experta SOLEYMA GUERRERO, correspondiente a: un arma de fuego, tipo escopeta calibre 22; según el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es de prohibido porte. Así las cosas, se determina en el presente caso, sólo el cuerpo del delito correspondiente a un arma de fuego, tipo escopeta calibre 22; sin embargo la tenencia o porte de la misma bajo la disponibilidad y responsabilidad del acusado no fue demostrada. En este mismo orden de ideas, se estableció durante el desarrollo del debate, que los hechos ocurridos en fecha 16-02-08, a la 08:00 horas de la mañana, tal como consta en Acta de Investigación Penal N° S/N, de fecha 16-02-08, suscrita por los Funcionarios: CHARLEY PERNIA, YOSMER FLORES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía y funcionarios JOSÉ PUENTES Y PABLO CHACON adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las cinco de la mañana del día 16-02-08, se trasladaron hacia el Rió Frío, parte alta, Aldea Turística Montaña Mágica, vía tucani, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, quien funge como testigo en la causa H-815.322, que adelanta el CICPC de El Vigía, observando que el ciudadano al momento de identificarlo tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22, preguntándole al mismo si poseía documento del arma y porte, manifestando que los documentos los tenía MARIA GREGORIA DE SANTIAGO, y que no tenía porte del mismo y lo colocaron a la orden de la fiscalía(…); Ahora bien, tal evidencia no es suficiente y determinante para arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto tal como se mencionó anteriormente, no son pruebas suficientes las declaraciones de los funcionarios actuantes, estos no fueron contestes en precisar que el acusado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA tenía en sus manos el arma de fuego tipo escopeta o quizás la tenia o estaba en una de las habitaciones que éste cuidaba? y, según el funcionario PABLO CHACON expuso que era en una moto que iba el acusado…. Aunado que no habían testigos de todo esta investigación… cuando los funcionarios lo que en realidad iban era a realizar una citación a esas horas de la noche….? En el sector Río Frío Montaña Mágica….de la ciudad de El vigía del Estado Mérida (…).
CAPITULO IV
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que el acusado: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA es ABSOLUTORIA, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente, el día 16-02-08, suscrita por los Funcionarios: CHARLEY PERNIA, YOSMER FLORES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía y funcionarios JOSÉ PUENTES Y PABLO CHACON adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las cinco de la mañana del día 16-02-08, se trasladaron hacia el Rió Frío, parte alta, Aldea Turística Montaña Mágica, vía Tucaní, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, quien funge como testigo en la causa H-815.322, que adelanta el CICPC de El Vigía, observando que el ciudadano al momento de identificarlo tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22, preguntándole al mismo si poseía documento del arma y porte, manifestando que los documentos los tenía MARIA GREGORIA DE SANTIAGO, y que no tenía porte del mismo y lo colocaron a la orden de la fiscalía (…).”. El ciudadano quedó identificado como JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA (…);. Se incauta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22mm., tal como consta en actas al folio 03 y 58 de la causa. Así las cosas, las pruebas debatidas en el juicio, no fueron suficientes para desvirtuar el Principio de Inocencia que le ampara al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente indica: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Con las dudas que se originaron por las deposiciones de los funcionarios tanto del CICP CHARLEY PERNIA, YOSMER FLORES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía y funcionarios JOSÉ PUENTES Y PABLO CHACON adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, y Policiales, lo cual no constituye ni un indicio de culpabilidad, ya que no fueron contestes…;Siendo las cinco de la mañana del día 16-02-08, se trasladaron hacia el Rió Frío, parte alta, Aldea Turística Montaña Mágica, vía Tucaní, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, quien funge como testigo en la causa H-815.322, que adelanta el CICPC de El Vigía, observando que el ciudadano al momento de identificarlo tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22, preguntándole al mismo si poseía documento del arma y porte, manifestando que los documentos los tenía MARIA GREGORIA DE SANTIAGO, y que no tenía porte del mismo y lo colocaron a la orden de la fiscalía (…); no hubo otro indicio que adminiculado con las exposiciones de los funcionarios, que se determinara que el acusado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA portaba dicha arma de fuego tipo escopeta; y en cuanto a la declaración del acusado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA menos ya que el manifiesta algo distingo a los dichos de los funcionarios actuantes. Así pues, impera la duda en el ánimo del juzgador, al no existir suficientes indicios a los fines de establecer la culpabilidad del acusado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA. Así las cosas, es necesario referir, lo que señala la doctrina: “Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad.” (vid. Binder, Alberto M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127). En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según expediente N° 05-211, se estableció: “…en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” Se concluye que el Ministerio Público no logró desvirtuar la “Presunción de Inocencia”, con las pruebas debatidas, por cuanto no se determinó con certeza la acción desplegada por el sujeto activo que determinase su culpabilidad. Por las razones expresadas, cabe examinar el principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente, lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.” A su vez, señala el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad." En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre precisa el artículo XXVI que: “Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.” Y por último, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Por consecuencia y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal acuerda la absolución al acusado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por la acusación expuesta por la Vindicta Pública, ocurridos el 16-02-2008 (…); y, en tal sentido se absuelve. Y así se decide.
DISPOSITIVA

De conformidad con lo los artículos 22, 177, 360, 361, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de los hechos y el derecho expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO UNIPERSONAL; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: ABSUELVE al acusado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido el fecha 15-06-63, soltero, de profesión u oficio comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad 8.047.513, hijo José Rafael Hernández e Irma Bonilla de Hernández, residenciado en urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa N° 1-1, El Vigía , Estado Mérida, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. La absolutoria del acusado surge en razón a que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no fueron suficientes para desvirtuar el Principio de Inocencia que le ampara al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, se señala la insuficiencia de las pruebas, en el entendido de las dudas que surgieron a medida que exponían cada uno de los experto y funcionarios que declararon en el debate, así como lo expuesto por la ciudadana María Gregoria Contreras y lo manifestado en el día de hoy por el propio acusado de autos, y en aplicación al Principio general de In dubio Pro Reo, el cual favorece en el presente caso al acusado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, en consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida Cautelar impuesta al imputado. Segundo: Se ordena decomiso del arma de fuego según consta al folio 3 y 58 de la causa, para su destrucción de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, salvo que el Tribunal de Ejecución considere con mejor derecho a quien la solicite con la documentación correspondiente. Tercero: El Tribunal de acuerdo al lapso previsto en el artículo 365 del COPP., en el día de hoy (30-04-2008), publica del texto integro de la Sentencia Definitiva, tal como fue acordado el día de la lectura de la dispositiva. Cuarto: Con la lectura de la parte dispositiva quedan las partes presentes debidamente notificadas. Quinto: De conformidad con los Artículos 361, 363, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano por esta mismo Circuito Judicial, y por tanto acuerda la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra; Sexto: Se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida. Séptimo: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 480 del COPP; se fundamenta en los Artículos señalados a lo largo del debate oral y Público y artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 175, 360, 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. , Se leyó lo escrito y conforme firman. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO NO. 04 CONSTITUIDO EN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLESE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 01

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

conste.Sria.leguizamo
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390