PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 28 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2000-000013
ASUNTO : LJ11-S-2000-000013


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Octava de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.912.980, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de noviembre del año1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, domiciliado en el Sector El Catatumbo, casa s/n, cerca de la bodega “La Yuquera” Encontrados, Estado Zulia.
DEFENSORES: Abogados CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y MARY CERRADA BENÍTEZ.
VICTIMA: ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ y EL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO II
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de febrero de 2008 constituido el Tribunal con la Juez Presidente ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, Escabinos: Titular I JOSÉ ANTONIO VALERO GUILLÉN y Titular II NERÍO DE JESÚS JAIMES RIVERA, previo a la verificación de la presencia de las partes intervinientes, se declaró abierto el debate donde de manera sucinta, el Ministerio Público expuso su acusación y el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA su defensa.

La representación fiscal al exponer la acusación, indicó que la misma fue admitida por el Tribunal de Control en una Audiencia Preliminar, presentando al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ. Así mismo acusa el Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Continuando hizo referencia a todas y cada una de las pruebas ofrecidas e indicó la necesidad, utilidad, pertinencia y legalidad de cada una de ellas, en primer lugar las que guardan relación con el delito de Homicidio Calificado y en segundo lugar las pruebas que guardan relación con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones; con las cuales probará los delitos admitidos por el Tribunal de Control, tomando en cuenta el principio de inmediación.
Enunciación de los hechos en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO: “En fecha 05 de septiembre del año 1999, se encontraba en la vivienda ubicado en la Urbanización Caño Seco III, calle N° 15, casa 10, El Vigía, Estado Mérida, en hora imprecisa el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, apodado el morocho, y su concubina la adolescente ZULAY YERENA MÁRQUEZ, procediendo este ciudadano a dispararle con una escopeta a corta distancia en región temporal derecha, sin motivo aparente a la adolescente ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ, quien tenía aproximadamente veinte semanas de embarazo, causándole la muerte, inmediatamente salió de la casa señalada, el imputado con el arma escopeta. Según la autopsia practicada a la adolescente, esta muere por schock producto de estallido de cráneo debido a herida por arma de fuego (escopeta), el disparo se efectuó a muy corta distancia en región temporal derecha.”
Hechos expuestos, correspondientes al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES: “En fecha 12 de abril del año 2007, los funcionarios CABO PRIMERO (PM) ENEMIAS RONDÓN, DISTINGUIDO (PM) YURANSI SALAS, DISTINGUIDO (PM) JESÚS GARCÍA y AGENTE (PM) JOSÉ MONTILLA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial N° 04, con sede en esta ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a las 09:25 horas mientras se efectuaba labores de patrullaje motorizado por el Sector Bubuquí III, Calle Principal, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, que se trasladaban en una moto de color rojo, modelo Jaguar, procediendo a interceptarlos y a practicarles la respectiva inspección personal, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que iba de copiloto, en la pretina delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revólver 38, de color gris, con empuñadura de madera, de color marrón, sin seriales aparentes, contentivo en el tambor de 06 cartuchos sin percutir y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón 08 cartuchos 38 SPL sin percutir. Dicho ciudadano vestía para el momento un suéter manga larga de color blanco, con estampado de color negro en la parte delantera, una gorra de color azul claro, un pantalón jeans de color azul oscuro y zapatos de color negro”.

La Defensa dentro de sus alegatos expuso que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público también son de la Defensa, esto teniendo en cuenta el principio de comunidad de las pruebas y que tratará de demostrar en el desarrollo del debate todo lo contrario a lo expuesto y alegado por la representación fiscal.
El acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Al ser preguntado por el Tribunal, si deseaba declarar manifestó que “no”, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas, declarando en primer término la víctima por extensión Yudith Marlene Yerena Márquez, quien a su vez fue admitida en el auto de apertura a juicio, como testigo, todo en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a que antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.
La Fiscal del Ministerio Público hizo referencia al contenido del artículo 40 del Código Civil Venezolano, el cual establece que se debe tomar en cuenta la relación de cónyuge y no de concubinato, y como consecuencia la victima por extensión está dentro del segundo grado de afinidad, por ser esta hermana de la víctima, quien a su vez era concubina del acusado; pero con la salvedad que tanto víctima directa como acusado eran concubinos y no cónyuges. Por su parte el Defensor solicito al Tribunal continuar con el debate.
El Tribunal acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, e indicó ante las partes que la victima por extensión YUDITH YERENA, es pariente dentro del segundo grado de afinidad entre el acusado José Gregorio Sánchez Sánchez, por mantener éste con la víctima hoy occisa Zulay Coromoto Yerena Márquez, una relación de concubinato, siendo el legislador muy específico al señalar en la norma, que el vínculo de parentesco debe ser específicamente entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, resaltándose la palabra “cónyuge”. Así pues, no se señala según la letra de la ley, ni el calificativo de “concubinato” ni el calificativo de “relación estable de hecho”. En consecuencia la razón le asiste al Ministerio Público y se procede a indicarle a la testigo que debe prestar juramento conforme a la ley. La Defensa ante la decisión no presentó objeción.
El Tribunal advierte de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 3, literal “a” del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Zulay Coromoto Yerena Márquez; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 405, donde figura como víctima Zulay Coromoto Yerena; en razón a que el homicidio calificado prevé en el artículo 408 en su numeral 3 literal “a”, que el homicidio sea perpetrado, entre otras personas, en la de su “cónyuge”, lo cual literalmente, tal como se indicó supra, no prevé el legislador que la muerte sea provocada en la persona de su “concubina” o de la persona con quien tenga “unión estable de hecho”. Considera quien decide que si bien es cierto el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que el Código Penal, a pesar de que se ha reformado en varias oportunidades posterior a la vigencia de nuestra Carta Magna, el legislador no previó literalmente estos calificativos: “concubinato” o “uniones estables de hecho”, a los fines de establecer el HOMICIDIO CALIFICADO. Considera desde luego quien decide que el sustantivo “cónyuge” se debe interpretar en sentido literal, tal y como lo establece el Código Civil, y consecuencialmente aplicarse según el Principio de Legalidad del Derecho Penal.
Se indicó al acusado del derecho que le asiste de rendir declaración, e igualmente las partes que tienen derecho de pedir la suspensión del Juicio Oral y Público para ofrecer nuevas pruebas, y el defensor preparar su defensa.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó la promoción de nueva prueba e relación a un testigo presencial de los hechos, por una circunstancia nueva en la declaración de la víctima, de los cual se opuso la Defensa.
El Tribunal declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se insta a éste realizar las gestiones pertinentes y necesarias a los fines de aportar al Tribunal la identificación y dirección del ciudadano a la cual hizo referencia la testigo.
De tal circunstancia, la Vindicta Pública luego de realizar las gestiones necesarias a los fines de la localización del testigo, siendo infructuosa, desistió de la prueba.

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

1.- YUDITH MARLENE YERENA MÁRQUEZ debidamente juramentada, preguntada por las partes y el Tribunal, entre otras cosas declaró: …Ese día fue entre semana, como de nueve y media de la noche, … escuche el disparo, … llegaron y me dijeron: Yudith mataron a su hija, todo el mundo decía que ella era hija mía, fue cuando yo vi a la niña tirada en el piso boca abajo con los sesos pegados en la pared, y un muchacho me dijo que era el Morocho …., ella iba para los 16 años, yo me encontraba en mi casa como a una cuadra, Zulay Yerena vivía conmigo, el sitio donde la mataron fue como a tres casas, ahí habían dos muchachas y un muchacho, habían tres personas, Zulay dijo voy a dar una vuelta … mi hermana vivía con el acusado, … una muchacha catira que estaba sabe y dice que ellos estaban en la sala jugando, y cuando escucharon fue el tiro, ellos se veían y se dejaban pero no tenían una relación normal, mantenían relaciones sexuales como si fueran novios, me dijo que estaba embarazada del Morocho (señaló al acusado), … el muchacho que fue a avisarme no me acuerdo del nombre … se donde vive …, ocurrieron los hechos en el 99, ... ella tenía tiempo con él (acusado) … antes tenía una relación con otro muchacho … esa relación que mantenía con el otro muchacho quien era dañado y a él lo mataron, el Morocho era vigilante y tenía una escopeta, lo vi con la escopeta todo el día porque él trabajaba todo el día de vigilante … no era una escopeta sino como un tipo chopo, … yo quiero que se acabe este rollo, ella no esta viva y ya no hay nada que hacer, … yo lo que quiero es que le den la libertad a este muchacho (acusado)…yo no vi cuando la mató, lo vi como a las siete y media hablando con Zulay, … yo no le vi el arma ni cuando tiró el arma, … al momento de llegar sólo estaban los tres muchachos, estaba al que le dicen “Picure” quien me dijo: fue él (señalo al acusado), …
2.- Experto JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.771, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, Estado Mérida. Entre otras cosas expuso que ratificaba el contenido y firma del acta inserta al folio 19 y su vuelto, realizada en fecha 07-09-1999 consistente en experticia de reconocimiento a tres cartuchos utilizados para armas de fuego, calibre 16, marca Armusa, color rojo; también se le realizó experticia a una caja de fósforos, igualmente se le realizó experticia a treinta y nueve segmentos de plomo, de forma irregular, con signos de aplastamiento por choque; concluyendo que se trata de un reconocimiento legal, donde se presenta tres cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, sin percutir, y los segmentos de plomo utilizados para arma de fuego. Interrogado por la Vindicta Pública, Defensa y Tribunal, manifestó entre otras cosas que: Una experticia de Reconocimiento Legal se realiza por un experto donde se deja constancia de las características físicas de un objeto; los 39 segmentos de plomo peritados formaban parte de los perdigones, los cuales presentaban aplastamiento en una de sus caras; los perdigones son segmentos de plomo que pueden causar la muerte al ser accionados en el arma de fuego dependiendo de la región anatómica comprometida; las muestras (evidencias) fueron entregadas a mi persona por los funcionarios que me ordenaron realizar la experticia quienes la recolectaron, y las mismas no fueron colectadas por mi; de los 39 segmentos de plomo no estaban impregnadas de nada, de haberlo visto se envían al laboratorio para análisis; la evidencia le llegó bajo la forma de cadena de custodia.
3.- Experto IVAN DE JESUS NAVA MORENO, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.656, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, expuso entre otras cosas, en relación a la inspección ocular N° 629, inserta a los folios 5 y 6, que ratificaba contenido y firma de la inspección ocular realizada en una residencia del Sector Caño Seco III, en la calle 15, N° 10, correspondiente a una persona de sexo femenino, quien falleció a consecuencia de haber recibo un disparo por arma de fuego en la región occipital, acta de levantamiento que se realizó en el sitio donde ocurrieron los hechos. Preguntado por la Vindicta Pública, Defensa y Tribunal manifestó entre otras cosas que: En el lugar de la inspección se localizó manchas de color pardo rojizo, tres cartuchos para escopeta calibre 12 de las utilizadas por escopetas del mismo calibre; 39 partes de plomo pertenecientes a cartuchos de armas de fuego, estas evidencias estaban en el sitio de localización del cadáver, estaban debajo del cuerpo de la víctima; se efectuó para la fecha una planilla de remisión la cual era remitida a la sala de objetos recuperados para su posterior experticia; El cadáver presentaba en la zona de impacto del disparo un tatuaje, lo que indica que el disparo fue efectuado a corta distancia; las evidencias de interés criminalístico es todo aquello que sea de interés criminalístico que contribuya a esclarecer el delito cometido; el cadáver se encontraba inmediatamente al entrar a la casa y la misma se encontraba en construcción; estaba en posición de cubito lateral izquierda, no estaba totalmente boca arriba ni totalmente boca abajo, no recuerdo la fecha, fue en horas de la noche; se colectó los 39 trozos y los 3 cartuchos; se dejó constancia de las manchas de sangre y de la exposición de masa encefálica, pero no se recolectó sangre; vi impregnados de sangre los proyectiles, no especifiqué que los 39 proyectiles estuvieran impregnados de sustancias, pero algunos si tenían.
En relación al acta de investigación penal de fecha 06-09-1999, inserta al folio 15; el experto manifestó que ratificada su contenido y firma e indicó que: Se trataba de un acta de investigación realizada internamente en el Despacho, donde se deja constancia que se trasladó a la oficina donde reposa el archivo de registros internos para verificar si la persona imputada aparece registrada en los archivos, en relación a este ciudadano fue informado por parte del funcionario Miguel Borrero que tenía registros de archivo de fecha 03-03-1998, por el delito de rapto. La Defensa y Tribunal preguntaron, el experto manifestó que: La información relacionada con los registros del imputado le fue suministrada por un funcionario que labora en la Sala Técnica Policial; en ese momento se quería determinar si el presunto indiciado tenia registros policiales donde se indicara las veces que la persona ha ingresado a la Dependencia Policial y en relación a los antecedentes penales los mismos son determinados por un Tribunal cuando dicta sentencia; es decir, son registros policiales y no necesariamente antecedentes penales.
4.- Sargento 2° (PM) ENEMIAS RONDON PARRA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 11.465.050, adscrito al Cuerpo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía. Ratificó contenido y firma del Acta Policial inserta al folio 226 y su vuelto, y entre otras cosas expuso que: Estando en labores de patrullaje el día 12-04-2007, a las 09:00 p.m, a la altura del Puente de la Bubuquí III se visualizó a una pareja en moto que presentó aptitud nerviosa y al realizarle la inspección personal, al parrillero de la moto se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Respondió a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y Tribunal en los siguientes términos: … al momento de realizar el patrullaje se encontraban tres efectivos bajo su mando, el Distinguido Yuransi Salas, Distinguido Jesús García y el Agente José Montilla; en la moto que fue avistada se encontraban dos personas a bordo, que el copiloto era el hoy acusado y el piloto no recuerda su nombre; que la persona que realizó la inspección fue el Distinguido Jesús García y el arma de fuego le fue encontrada al acusado en la pretina del pantalón, y en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró ochos cartuchos sin percutar; la moto era tipo Jaguar color rojo, el arma era niquelada marca Smit Wilson, calibre 38, empuñadura de madera; al piloto de la moto no se le encontró nada; que había una persona que sirvió de testigo pero no recuerda su nombre; el procedimiento se llevó a cabo aproximadamente a las 09:30 de la noche del día 12-04-2007, cuando se encontraban de labores de patrullaje; los ciudadanos venían en la moto en sentido contrario a los funcionarios y demostraron aptitud sospechosa, esta aptitud la puedo apreciar al ver a las personas, pues las mismas se alteran; no practiqué el cacheo por ser el Jefe de la Comisión Policial; ordenó que a la otra persona que iba en la moto se le tomara declaración, se dejara en libertad y sirvió como testigo; a pesar de no haber realizado el cacheo estaba presente al momento de realizársele y vio cuando se le decomisó los cartuchos calibre 38 mm.
5.- Cabo 2° (PM) YURANCI BELEN SALAS LINDARTE, quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 11.465.572, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía. Seguidamente la funcionaria procedió a ratificar el contenido y firma del Acta Policial inserta al folio 226 y su vuelto, indicando que: Se encontraban en el Sector Bubuquí III realizando labores de patrullaje y por cuestiones de rutina mandaron a parar a los motorizados quienes iban en una moto jaguar de color negro y al copiloto le encontraron un arma de fuego en la pretina; estos jóvenes quedaron recluidos en la Policía. Respondió a preguntas de la Vindicta Pública, Defensa y Tribunal, manifestando entre otras cosas que: A JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ le fue encontrada el arma de fuego con 06 cartuchos en el tambor y 08 cartuchos aparte en el bolsillo; que en el momento de la inspección su actuación era calmar al público por cuanto la inspección fue realizada por el Distinguido Jesús García y fue cuando le encontró el arma de fuego a José Sánchez; la moto era de color rojo, Jaguar, 150CC; los hechos sucedieron aproximadamente a las 09: 30 p.m, en el procedimiento habían cuatro funcionarios quienes iban en dos unidades motorizadas, dos en cada moto; la inspección se hizo por rutina, y no observó aptitud sospechosa por parte de los ciudadanos aprehendidos pues se trataba de dos personas del mismo sexo que iban en una moto, y por cuanto el Gobernador del Estado había dictado una resolución de que se prohibía en horas de la noche andar dos ciudadanos del mismo sexo en horas de la noche en moto, por eso se realizó el cacheo a estos ciudadanos; el arma era de color gris con empuñadura de madera, calibre 38 mm, y había seis balas en el tambor sin percutir y cree que en el bolsillo izquierdo habían ocho balas.
6.- Ciudadano YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 15.854.712, de 28 años de edad, casado, agricultor. Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, entre otras cosas expuso que: No recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, que estaba llamando desde un centro de comunicaciones cuando de repente vio que los funcionarios agarraron a dos sujetos y de repente el funcionario se dirigió hacia ellos y pidió una bolsa para guardar el arma que traía en la mano, detrás de este funcionario venía otra funcionaria y le solicitó los datos para que declarara posteriormente como testigo; que no precisa hora pero cree que fue después de las siete y media a ocho de la noche. Respondió a preguntas de la Vindicta Pública, Defensa y Tribunal, manifestando entre otras cosas que: El hecho ocurrió en la Bubuquí III; que estaba distante y de espalda al lugar donde estaba la moto, como a siete u ocho metros; eso sucedió muy rápido, el funcionario venia con el arma en la mano; no observó cuando el funcionario le quitó el arma a los motorizados porque era de noche y no había luz, lo que vio fue cuando el funcionario venia con el arma en la mano; no vio si le quitaron o no el arma al ciudadano; firmó el acta pero no le prestó importancia a la misma y firmó cuando le dijeron pero no leyó su contenido; los funcionarios le dijeron que sirviera de testigo en el procedimiento y en el momento se rehusó por cuanto tenia que trabajar al día siguiente; no vio cuando los funcionarios realizaron el cacheo a los dos ciudadanos motorizados; eran varios funcionarios; vio el arma cuando se la enseñaron los funcionarios y que no recuerda el tipo de arma; habían balas y que las mismas estaban dentro del tambor; que los funcionarios se la mostraron y que en relación a la moto no recuerda el color ni la marca; habían más personas en el lugar, pero eran menores de edad y el único mayor de edad era el testigo razón por la cual solicitaron su colaboración como testigo.
7.- Experto JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° 10.106.260, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, laborando con la jerarquía de Sub Inspector y jefe del Departamento de Criminalística. Este funcionario entre otras cosas indicó que el memorando N° 326 de fecha 13-04-2007, no fue suscrito por él y quien aparece suscribiendo tal memorando es el funcionario Charles Pernía quien era la persona que se encontraba de guardia para el momento; por tal motivo ratifica su contenido por cuanto es el Jefe de dicha área pero esa no es su firma. La Defensa se opuso a que este funcionario exponga en relación al contenido y firma del memorando N° 9700-230-326 de fecha 13-04-2007, por cuanto no fue el funcionario que suscribe tal memorando. La Fiscal del Ministerio Público por su parte solicitó se tome declaración al funcionario José Urbina y que explique las circunstancias por la cuales no suscribe dicha acta, a pesar de que su nombre es el que aparece en la misma. El Tribunal resolvió, declarando con lugar la solicitud de la Defensa, correspondiente a no oír declaración a este experto, por cuanto ciertamente el experto José Urbina no es la persona que suscribió el acta y no consta la razón por la cual no suscribió la misma, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que en el Auto de Apertura a Juicio el experto José Urbina fue admitido por el Tribunal de Control como testigo a los fines de que rarificara contenido y firma y así mismo expusiera en relación al mencionado memorando, por lo cual se evidencia que para deponer el experto en el juicio deben estar presentes las tres circunstancias, vale decir, ratificar firma, contenido y exponer sobre el memorando, faltando como se evidencia una de estas circunstancia, falta de firma.
8.- ALBERTI EDGARDO PINZON TARAZONA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.360, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Ratificó contenido y firma de la Inspección N° 586, de fecha 13-04-2007. Manifestó entre otras cosas que: No recuerda la fecha de la realización de la Inspección; que el lugar donde se realizó la Inspección fue en la Bubuquí II, calle principal; que la Inspección debe ser en la Bubuquí III frente a la casa signada con el N° 16, con puerta de metal de color blanco y paredes de piedra y laja, la calle tiene aceras a los dos lados, postes de luz y vía de doble sentido para paso vehicular; no recuerda la hora en que fue realizada la Inspección; recuerda mas o menos lo que hizo en la Inspección, realizada en horas de la tarde; la Inspección la hizo en compañía del Agente Jhon López; que no conoce bien los sectores de El Vigía; la Bubuquí III está ubicada en el Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida; había luz natural.
9.- Experto JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Entre otras cosas expuso que: Ratificaba contenido y firma del contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 116 de fecha 23-04-2007, la cual se realiza con el propósito de dejar constancia de la originalidad o no del vehículo, en este caso se realizó a un vehículo clase moto, que para el momento de la experticia se constató que todo estaba en perfecto estado y la misma estaba aparcada en el estacionamiento El Vigía. No fue interrogado por la Vindicta Pública. Interrogado por la Defensa manifestando entre otras cosas que: La moto era de color rojo, marca Jaguar, sin placas y la misma no estaba solicitada.
10.- Experto LEOSMAR JOSE TOVAR CONTRERAS, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° 15.535.333, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Ratificó firma y contenido del acta de investigación penal. Indicó entre otras cosas que: El acta se realiza para dejar constancia del inicio de una averiguación, ese día 13 de abril de 2007 recibió de manos de funcionarios de la Policía El Vigía un procedimiento por porte ilícito de arma, recibiendo el arma tipo revolver, calibre 38, marca Smit&Wesson, con catorce balas calibre 38, de diferentes marcas, iniciando la investigación H-439.692. Interrogado por la Vindicta Pública, Defensa y Tribunal entre otras cosas el funcionario manifestó que: Se recibe lo que llega a la oficina, en este caso el revolver y las balas … una moto … no recuerda las características, no estuvo presente cuando le decomisaron el arma de fuego a algún ciudadano; toma nota de las evidencias que llevan a la oficina y otro funcionario toma nota de las inspecciones y es la persona que sale a la calle, mientras está designado para ese rol, no sale de la oficina; se trata de un acta donde se deja constancia de lo que otro funcionario de otros organismos policiales realizan y en la Oficina se levanta un acta para asignar un control interno. Continuando con su declaración el funcionario ratificó firma y contenido del acta inserta al folio 253. Expuso entre otras cosas que: Se trata de un acta de identificación plena de un ciudadano cuando se encuentra detenido, denominada PD1, en esa oportunidad acompañó al técnico a la Comandancia para realizar la reseña que se le hace a toda persona que esté en calidad de detenido; no recuerda a las personas que identificaron en esa oportunidad, pero recuerda el nombre de Sánchez Sánchez José Gregorio de sexo masculino, soltero, de 36 años, y no recuerda mas datos; se encontraba acompañado del funcionario CHARLES PERNIA al practicar esta actuación; algunos no firman el acta porque es criterio del jefe de la oficina, algunos Jefes exigen que las actuaciones sean suscritas por los dos funcionarios y otros no lo exigen.
11.- Experto JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 16.885.459, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Ratificó firma y contenido de las actas de investigación. Expuso que para la fecha 13-04-2007 se trasladó una comisión integrada por él y el funcionario Alberti Pinzón a los fines de realizar inspección técnica hacia la Bubuquí III, calle principal de El Vigía estado Mérida, resultando ser un sitio abierto, calle principal, asfaltado, con aceras por los lados, iluminación eléctrica y en horas de la noche se realizó la inspección. Interrogado por la Vindicta Pública, Defensa y Tribunal, manifestó entre otras cosas que: La inspección técnica la realizó con el funcionario agente ALBERTI PINZÓN; el número de investigación es H-439.692; el sitio de la inspección fue Bubuquí III, calle principal, El Vigía estado Mérida; que la diferencia que existe entre agente investigador, agente técnico y agente es el manejo en el despacho, el agente técnico es la persona que trabaja en el área técnica, se encarga de las experticias, inspecciones, levantamientos de cadáver, dejar constancia del sitio del suceso; el agente investigador es el que acompaña al agente técnico, toma nota de la ubicación del sitio, para corroborar si la dirección existe, es como una acompañante del agente técnico; que el testigo fue como agente investigador y el otro compañero fue como agente técnico; la calle es de doble vía, la iluminación es artificial, hay postes de iluminación, el poste de iluminación tenía luz artificial. No constató si el poste tenía luz artificial, pero al momento de realizar la inspección había buena iluminación. Sí habían viviendas alrededor del lugar, un puente y del lado derecho se encuentra un auto-lavado; los moradores respondieron que el día anterior se había suscitado un hecho y habían detenido a un ciudadano; es una vía transitada por personas y vehículos automotores en doble sentido.
12.- JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 15.184.548, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía. Ratificó contenido y firma del acta de aprehensión. Entre otras cosas expuso que encontrándose de labores de patrullaje en la Bubuquí III, cerca del puente, avistaron a dos ciudadanos en una moto jaguar rojo, y por cuanto no podían circular dos personas del mismo sexo en una moto en horas de la noche procedieron a detenerlos y al realizar una inspección a los mismos, al copiloto se le consiguió un arma de fuego en la pretina del pantalón, y en el bolsillo izquierdo se le incautó ochos proyectiles sin percutir, mas seis que contenía el cilindro del revolver, lo cual suman catorce. Interrogado por la Vindicta Pública, Defensa y tribunal, expuso entre otras cosas que: La fecha del procedimiento fue el 12-04-2007, a las nueve o nueve y treinta de la noche; iba en la unidad motorizada 229 y lo acompañaban la Cabo 2° Yuranci Salas y en la otra unidad motorizada iba el agente José Montilla y el Sargento Jeremías Rondón; la inspección a los ciudadanos fue realizada por él; los ciudadanos fueron avistados frente al auto-lavado de la Bubuquí III, al lado del puente. La moto era marca jaguar de color rojo. El arma de fuego se le incautó al copiloto de la moto que se llama José Gregorio Sánchez; el arma de fuego era un Revolver Smit&Wesson calibre 38, color gris, cacha de madera, sin seriales aparentes; las evidencias fueron trasladadas hasta la Sub Comisaría Policial N° 12, donde se levanta posteriormente un acta y luego el Agente Montilla las lleva a la Fiscalía y de ahí son trasladadas al CICPC; el día de los hechos fue el 12 de abril, aproximadamente a las nueve y veinticinco de la noche, andaban en labores de patrullaje; la Bubuquí III es bastante transitada y habían personas en la calle; los funcionarios venían del puente para acá y al pasar el puente fue que interceptaron a estos dos ciudadanos; el arma de fuego la tenía en la parte delantera del bolsillo izquierdo, y para el momento en que se realiza la aprehensión hicieron llamar a un testigo que estaba hablando por teléfono, y el testigo vio cuando realizaron el cacheo; había iluminación; al momento de la aprehensión habían menores de edad y mayores y había personas circulando por el lugar; se buscó a un testigo porque al momento todo el mundo se desapareció; se buscó al testigo para que viera el procedimiento antes de realizar el mismo y es posteriormente que se realiza la inspección.
13.- Médico Anatomopatólogo IVÓN DÍAZ PIZANI, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 2.453.832, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Ratificó firma y contenido de la experticia de autopsia forense N° 9700-154-189, de fecha 08-09-1999. Expuso entre otras cosas que: en la fecha indicada en el protocolo se recibió el cadáver de una persona de sexo femenino, de 16 años de edad, el cual fue sometido a la autopsia médico legal; como elemento positivo de la autopsia se encontró una herida por arma de fuego, localizada en la región temporal derecha, con diámetro de 3,55 cm, con evidencia de quemadura periorificial (alrededor de la zona herida) y equimosis, consecutivamente estallido de cráneo con pérdida de masa encefálica, elemento fundamental en este caso relacionado con violencia; a nivel del aparato genital femenino se evidenció el cuerpo uterino aumentado de tamaño y un contenido intrauterino de un feto con membranas y placentas intactas (embarazo intacto); el análisis de la violencia a nivel del cráneo se explica como producto de un disparo de arma de fuego efectuado a corta distancia, el cual determinó todos los cambios mencionados a nivel de encéfalo; la muerte se debe a la relación directa por la herida ocasionada. Interrogado por el Ministerio Público, defensa y Tribunal, el funcionario entre otras cosas respondió: la autopsia forense es la práctica de un estudio para determinar la causa de la muerte; en este caso no había tatuaje sino que había quemadura; el disparo se efectúo a muy corta distancia entre la boca del fuego y el objetivo; en la autopsia fue recuperado el taco del proyectil y un perdigón, propio de las armas de cañón liso, escopeta; se estima mas o menos cuatro meses de gestación para el momento del hecho; el embarazo estaba intacto, totalmente sano; el feto muere por consecuencia de la muerte de la madre; la data de muerte era de dieciocho horas; no estuvo en el levantamiento del cadáver; al momento de realizar la autopsia se encontraba presente un auxiliar, el ayudante de la morgue adscrito al Cuerpo de Investigaciones; posiblemente en el área donde se encontraba el cadáver pudo quedar proyectiles; en el cadáver había un perdigón; es posible que los proyectiles salgan impregnados de masa encefálica, hueso o sangre; la autopsia se realiza en base al pedimento del Cuerpo de Investigaciones Científicas.
14.- CHARLES ISBENY PERNIA AFANADOR, debidamente juramentado, aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 14.807.651, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Ratificó contenido y firma de experticia de Reconocimiento Legal, exponiendo entre otras cosas que: El 13-04-2007, se le presentó un arma de fuego, revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38 mm, para que se le realizara experticia; arma de superficie niquelada presentando signos de oxidación, con seriales desvastados, con 14 cartuchos en estado original, tres marca CAVIN y once MMY, calibre 38 mm. Interrogado por la Vindicta Pública, Defensa y Tribunal, el funcionario entre otras cosas contestó: El Reconocimiento Legal se realiza para dejar constancia de que un objeto existe con sus características; Seriales desvastados significa que no tiene seriales visibles; cartuchos en estado original es cuando viene completo con plomo, carga explosiva y fulminante sin lesión; el revolver y los cartuchos eras calibre 38 mm que acoplan perfectamente en su recamara; la experticia le fue solicitada en virtud de que el arma fue incautada a en una flagrancia. El arma pertenece a la investigación N° H439692. Se deja constancia que le fue exhibida al funcionario el arma descrita anteriormente y manifestó que: Se trata de la misma arma a la cual le realizó el Reconocimiento. Continuando señaló que: No tiene credencial que determine que sea experto en armas; el arma es de color niquelado la cual puede cambiar por el paso del tiempo y al encontrarse dentro de una bolsa; la marca de los cartuchos están en la parte de atrás; que durante todo el proceso de formación en el Instituto de estudios, va adquiriendo el conocimiento técnico, cursó año y medio de estudios en el Instituto Universitario de Policía Científica y egresó en el año 2006, obteniendo el titulo de Agente de Investigación Criminal.
15.- JOSE ALBERTO MONTILLA PARRA, quien fuera debidamente juramentado, aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° 15.684.327, pertenece al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida. Ratificó contenido y firma del Acta Policial N° 0043-07, de fecha 12-04-2007, e indicó entre otras cosas que: Se encontraba de labores de servicio motorizado al mando del Sargento Segundo Enemías Rondón, en compañía de la Cabo Segundo Yuranci Salas, el Distinguido Jesús García; que a la altura del puente de la Bubuquí III García intercepta la moto en donde iba el acusado, y al ordenarles que se detengan y hacerles la respectiva requisa se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego con seis cartuchos en el interior de la recámara, y en el bolsillo izquierdo del pantalón portaba ocho cartuchos sin percutir, por lo cual procedieron a llevar a este ciudadano en compañía del ciudadano que maneja la moto, donde se realizó el acta y se notificó al fiscal. Al interrogatorio del Ministerio Público, Defensa y Tribunal, entre otras cosas señaló que: La fecha del procedimiento fue el 12 de abril de 2007; el lugar donde se realizó la aprehensión fue más adelante del Puente La Bubuquí; se le incautó un revolver calibre 38 mm; la inspección se la realizó el Distinguido Jesús García; y su actuación fue resguardar el área de seguridad, la moto era una Jaguar de color rojo; la otra persona que manejaba la moto e iba con el acusado se trasladó hasta el Comando de la Policía, se le tomó entrevista y manifestó que sólo le estaba dando la cola a José Gregorio; este ciudadano que manejaba la moto estuvo presente cuando se le incautó el arma de fuego al acusado; el arma incautada es color cromado como gris brillante; el procedimiento fue como a las ocho y media a nueva de la noche; para el momento en que se está realizando el procedimiento la cabo Yuranci procedió a buscar testigos; cuando se le recabó el arma de fuego se apersonó una señora; no recuerda si se buscó a un caballero como testigo; su función en el procedimiento fue resguardar el área; el Distinguido Jesús García incautó el arma en el procedimiento; en el momento en que el funcionario Jesús García incauta el arma, la guardó dentro de la parte del chaleco y se trasladan hasta el Comando; en el momento del procedimiento habían personas; se utilizó solamente a una dama para que sirviera de testigo en el procedimiento; el arma incautada es la misma que se le pone a la vista.
16.- ALIXON ALBERTO SALCEDO PEREZ, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° 19.503.894. Manifestó que no le une parentesco alguno con el acusado. Expuso entre otras cosas que: La moto se la presté a mi tío, y después lo llamaron que la moto estaba retenida. Al interrogatorio del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: La moto se la prestó a su tío de nombre Alex o Alexander y que no tiene mucho contacto con ese tío, pero se la prestó porque estaba haciendo unas vueltas con esa moto ya que ese tío trabaja de albañil; su moto era una Jaguar roja; no sabe quien portaba el arma de fuego cuando retuvieron la moto. No fue interrogado por la defensa. No hubo mas preguntas.
17.- ANA NOELVIS PEREZ PARRA. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° 14.023.405. Manifestó que no le une parentesco alguno con el acusado, y prestando el juramento de Ley, expuso entre otras cosas que: Recuerda que salió de la habitación y la occisa estaba en el piso, pero lamentablemente no conoce al señor, la persona que vio era una persona robusta de cabello ondulado. No puede decir si el señor (acusado) es o no es. Al interrogatorio del Ministerio Público, Defensa y Tribunal, entre otras cosas manifestó que: No recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos; tenía como 20 años cuando sucedieron los hechos; sobre los hechos rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, pero no recuerda si firmó esa entrevista; para el momento de los hechos vivía con Rincón Cuello Douglas de Jesús, supuestamente familia del acusado; para el momento de los hechos estaba recién viviendo con el ciudadano Rincón Cuello Douglas y en ese momento trataba era únicamente con el papá y la mamá de su ex concubino; era la primera vez que conocía al acusado, en el momento de los hechos estaba en la habitación con su ex concubino Douglas y después llegaron unas personas (la occisa y el otro señor que no puede afirmar si es el acusado, porque estaba en la habitación y había una cortina y no se podía ver; cuando salió de la habitación observó a la occisa en el piso y vio una persona robusta de cabello crespo; al ver a la occisa salió corriendo de la casa para la calle y llegó mucha gente; no sabe que se hizo la persona robusta de cabello ondulado, no lo vio; no recuerda qué declaró en el Cuerpo de Investigaciones ya que fue algo muy fuerte; no recuerda que hizo en ese momento el ciudadano Rincón Coello (ex concubino); no tiene conocimiento si el ciudadano José Gregorio Sánchez fuese novio o concubino de la occisa; no recuerda haber visto al señor Sánchez Sánchez conversar con la occisa el día de los hechos. No observó al ciudadano Sánchez Sánchez dispararle a la hoy occisa; la casa donde estaba la occisa en el piso era de un hermano de su ex concubino; no puede afirmar si José Gregorio Sánchez Sánchez era la persona que estaba en la casa, porque era una persona robusta, por eso no puede afirmar si es la persona que está aquí (José Gregorio Sánchez).

PRUEBAS MATERIALES: Se deja constancia que fue exhibido a las partes el arma de fuego, tipo revólver, marca Smith&Wesson, calibre 38 special, modelo M-10, con los seriales desvastados, fabricado en USA. En relación a las catorce balas, las mismas fueron remitidas al laboratorio de la Delegación del CICPC Mérida, según memorando N° 2153, de fecha 23-04-2007, no siendo devueltas a pesar de realizar las diligencias pertinentes por parte de este Tribunal, motivo por el cual no fueron puestas a la vista de las partes.
Conclusiones del Ministerio Público. Expuso entre otras cosas que: En relación al delito de Homicidio Intencional Simple, cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Zulay Coromoto Yerena Márquez, se probó con las testimoniales de Yudith Yerena Márquez quien señaló observó a la adolescente fallecida tendida en el piso. En cuanto al funcionario Yvan Nava, manifestó que se trasladaron a Caño seco II y encontraron a una ciudadana tendida en el piso, detrás de ella había unos cartuchos. Expuso el funcionario que suscribió el reconocimiento legal acerca de las evidencias recolectadas en el sitio de los hechos. El médico Anatomopatólogo señaló que la muerte de la adolescente fue como consecuencia del impacto de proyectil y el feto murió a consecuencia de la muerte de su madre. La ciudadana Ana Noelvis manifestó en su declaración algo distinto a lo expuesto en entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, los funcionarios José Alberto Montilla, Enemías Rondón, Yuranci Salas y el Distinguido Jesús García depusieron acerca del acta de investigación realizada en fecha 12 de abril del año 2007, donde estos funcionarios fueron contestes en señalar que efectivamente se trasladaban dos personas en una moto de color rojo , marca Jaguar; que el ciudadano José Gregorio Sánchez portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smit&Wesson calibre 38, que en el tambor del revolver tenía seis cartuchos y en el bolsillo de su pantalón ocho cartuchos; a pesar de que estos funcionarios cayeron en contradicción en cuanto a la ubicación de los cartuchos, unos dijeron que en el bolsillo derecho y otros en el bolsillo izquierdo, sin embargo son contestes al decir que fue en el bolsillo del pantalón. Igualmente estos funcionarios fueron contestes en señalar que la requisa la efectuó el funcionario Jesús García. Igualmente estos funcionarios fueron contestes en afirmar que fue al copiloto (José Gregorio Sánchez) la persona a quien le incautó el arma y que este ciudadano junto con otra persona se trasladaba en una moto jaguar color rojo. El testigo Alixon Salcedo manifestó que la moto de su propiedad de color rojo, marca jaguar, era de su propiedad y que efectivamente se la decomisaron a su tío a quien se la había prestado. Fue probado que efectivamente el ciudadano José Gregorio Sánchez tenía el arma de fuego en su poder. En cuanto a la declaración de José Montilla indicó que era una señora la persona que sirvió de testigo al momento de decomisar el arma de fuego a José Sánchez, sin embargo los demás funcionarios fueron contestes en afirmar que el testigo presente fue el señor Alcántara. El experto Rojas señaló que realizó una verificación de seriales al vehículo moto. El experto Charles Pernía manifestó que el reconocimiento legal realizado al arma incautada se correspondía efectivamente con un revolver calibre 38, marca Smit&Wesson. El funcionario Pinzón Alberto no recordó donde hizo la inspección, tuvo duda en cuanto a indicar si era la Bubuquí II o la Bubuquí III; sin embargo el funcionario Jhon López, quien lo acompañó en esta inspección, señaló que efectivamente se trataba del sector la Bubuquí III. Para el Ministerio Público quedó probado que efectivamente el ciudadano José Gregorio Sánchez tenía el arma de fuego incautada Smit&Wesson (revolver, calibre 38); en razón de lo cual solicita se dicte sentencia condenatoria contra el acusado José Gregorio Sánchez Sánchez, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Conclusiones de la Defensa. Expuso entre otras cosas que: El Ministerio Público pretendía probar la culpabilidad de su representado, en relación al delito de Homicidio Simple, pero que esta culpabilidad no fue probada, por lo cual se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y sea dictada en favor de su representado sentencia absolutoria. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, los funcionarios policiales están obligados a respetar las garantías, en cuanto a buscar dos testigos para realizar un procedimiento. En este procedimiento actuaron cuatro funcionarios policiales, al mando del sargento Jeremías, quienes indicaron que tres de ellos se bajaron de sus motos a resguardar el sitio del suceso y un solo funcionario procede a realizar la revisión de su defendido y es quien incauta el arma. La funcionaria Yuranci se contradijo en su declaración. Para la defensa existe contradicción en cuanto a la hora de realizar el procedimiento. Los funcionarios mintieron en cuanto a los testigos, al indicar unos que el testigo era un masculino y el funcionario José Montilla indicó que era una dama. El ciudadano Alcántara quien es testigo presencial de los hechos, señaló que andaban más de cuatro funcionarios y cuando a él lo buscaron para que sirviera de testigo el funcionario venía con el arma en la mano buscando una bolsa para guardarla. Para el defensor estos funcionarios tenían que haber buscado dos testigos por cuanto se trataba de una zona transitada. Ninguno de los funcionarios determinó de qué color era el arma, uno dijo que era gris, para otro era cromada y para otro es niquelada; hay contradicción en cuanto al color del arma. Se pregunta el defensor ¿Quién puede asegurar que efectivamente esa arma se le decomisó a su representado? Nadie puede decir eso, por cuanto existen serias contradicciones, en consecuencia existe duda y esta duda favorece al reo. EL Ministerio Público conoce que el debido proceso se tiene que cumplir cabalmente, específicamente el artículo 49 de la Constitución; en este caso se necesitaban los testigos que dieran fe que efectivamente el arma se la incautaron a su representado. Solicitó la absolutoria en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma y Municiones en favor de su defendido por cuanto no está plenamente demostrado que su representado fuese la persona que portara el arma de fuego, en virtud de existir serias dudas y estas dudas favorecen al reo.
El Ministerio Público como la Defensa, ejercieron el derecho a réplica.
Seguidamente la Juez Presidente declaró cerrado el debate, y posteriormente a la deliberación, se dictó la parte dispositiva de la decisión declarando al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, INCULPABLE.

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.912.980, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de noviembre del año1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, domiciliado en el Sector El Catatumbo, casa s/n, cerca de la bodega “La Yuquera” Encontrados, Estado Zulia; es INCULPABLE por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 405, donde figura como víctima ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ. E igualmente INCULPABLE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO

En relación al delito de HOMICIDIO SIMPLE, el Ministerio Público solicitó se dictara sentencia absolutoria a favor del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por cuanto no se pudo probar la responsabilidad.
Es el caso que la razón asiste a la Vindicta Pública en dicha solicitud, por cuanto las testigos YUDITH MARLENE YERENA MARQUEZ y ANA NOELVIS PEREZ PARRA señalaron en el debate que no vieron al acusado disparar en contra de la humanidad de la adolescente ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ, ocasionándole la muerte.
Dicha circunstancia de que ninguna persona haya visto al acusado de autos accionar el arma de fuego tipo escopeta en contra de la víctima, a pesar de que las mencionadas testigos estuvieron cerca de los hechos; el Tribunal no pudo determinar la culpa del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ como autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 405 del Código Penal.

Sin embargo, se evidenció la muerte violenta de la adolescente ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ, a consecuencia de un disparo de arma de fuego tipo escopeta en la región temporal derecha, por la declaración del Médico Forense IVÓN DÍAZ PIZANI, quien ratificó contenido y firma del Informe de Autopsia Forense y expuso sobre ella. Así mismo, por la declaración de YUDITH MARLENE YERENA MARQUEZ, quien señaló que vio a su hermana tirada en el piso boca abajo con los sesos pegados en la pared. Igualmente la declaración de ANA NOELVIS PEREZ PARRA al señalar que vio a la “occisa” en el piso.

Por su parte, el experto JOSÉ ALFONSO ALARCÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, según experticia N° 2888, indicó sobre las evidencias encontradas en el sitio de los hechos, como fueron: dos cartuchos sin percutir utilizados para Escopeta, calibre 12 mm; un cartucho sin percutir y treinta y nueve segmentos de plomo de forma irregular.
El experto IVÁN DE JESÚS NAVA, igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó la Inspección Ocular N° 629 correspondiente al sitio del suceso, reflejando en la misma y de manera oral en el debate, que al llegar al Barrio Caño Seco III, calle 15, casa N° 10; encontraron un cadáver del sexo femenino identificado como ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ, y realizaron el levantamiento, dejándose expresa constancia que la occisa presentaba pérdida de masa encefálica, encontrándose en el lugar, evidencias de interés criminalístico, siendo recolectadas 3 cápsulas calibre 12 mm de escopeta del mismo calibre y 39 plomos pertenecientes de cartuchos para armas de fuego.

Efectivamente las evidencias recolectadas (cartuchos y 39 plomos), cerca del cadáver, son objetos de interés criminalístico, los cuales guardan relación con la causa del fallecimiento de la víctima, toda vez que tanto los cartuchos y perdigones para escopeta 12 mm, al ser accionados por dicha arma, puede ocasionar desde unas lesiones, hasta la muerte, tal como lo indicó el primero de los expertos en mención; a pesar de que éste señaló en contradicción con el segundo, que los proyectiles no estaban impregnados de sustancia hemática.

Ahora bien, a los fines de determinar la culpabilidad del acusado de autos, el hecho evidente del fallecimiento de ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ, el día 05 de septiembre del año 1999, así como el encontrar en el lugar de los hechos (Urbanización Caño Seco III, calle 15, casa N° 10 de El Vigía Estado Mérida), evidencias de interés criminalístico; no son suficientes a los fines de determinar que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, haya sido el autor material al accionar un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad de la víctima.

Es necesario mencionar, a los fines de valorar las pruebas debatidas en el juicio, la declaración del Inspector IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO en relación al Acta de Investigación Policial, la cual ratificó en contenido y firma, exponiendo sobre la actuación que realiza internamente en dicho organismo policial, verificando los registros del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, recibiendo la información que el mismo tenía un registro policial por el delito de Rapto de fecha 03 de marzo de 1998.
En este sentido, el Tribunal de Control admitió en el Auto de Apertura a Juicio la declaración del Inspector IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO. Ahora bien, la certificación de los registros policiales, hace constar que el acusado estuvo “presuntamente” involucrado en un delito de Rapto, pero ello no constituye antecedente penal, por cuanto no consta en sentencia definitivamente firme que haya sido condenado por este delito u otro. En ese caso, los sentenciadores bajo el sistema del nuevo régimen procesal penal, de esencia garantista de los derechos del acusado, así como del debido proceso, presumen la inocencia y buena conducta predelictual del acusado; máxime cuando el caso que nos ocupa tiene como resultante una sentencia absolutoria.

Así las cosas, el Tribunal por unanimidad de sus miembros (Juez Presidente, Escabino Titular I y Escabino Titular II), consideran por lo anteriormente mencionado, inculpable al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 405 del Código Penal; figurando como víctima la adolescente quien en vida respondía al nombre de ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ.

Por otra parte, el Ministerio Público imputa al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, solicitando su enjuiciamiento, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Tenemos en primer término, la declaración del Experto LEOSMAR JOSÉ TOVAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en el debate que recibió el procedimiento de parte de la FAPEM de El Vigía, correspondiente a un porte ilícito de arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38 mm, con balas del mismo calibre, e igualmente haciendo mención de un vehículo moto, por lo cual procede al inicio a la investigación bajo el N° H-439692.
La actuación realizada por el mencionado funcionario, plasmada en Acta de Investigación, es sólo a los fines de dejar constancia de lo realizado por los organismos policiales, es decir dejar un control interno.
Dicho funcionario igualmente según Acta inserta al folio 253 de las actuaciones que conforman la causa, la cual ratificó en contenido y firma, indicó que se dirigió en compañía del funcionario CHARLES PERNÍA, hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad y es allí donde identifican plenamente al acusado como SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, de sexo masculino, de 36 años y soltero.
Así pues, ambas actuaciones realizadas por el funcionario LEOSMAR JOSÉ TOVAR CONTRERAS reflejan bajo cual número se inicia la investigación (H-439692) correspondiente a un porte de arma de fuego, así como la identificación del detenido recluido para la fecha, en la Sub-Comisaría Policial y de esta manera, tal como lo indicó el declarante, dejar un control interno de dicha investigación.

El Ministerio Público llegó a demostrar con las pruebas debatidas en el juicio, sólo en relación a la circunstancia de tiempo y lugar de cuando y donde ocurrieron los hechos. Así mismo se evidenció la existencia del arma de fuego y municiones como cuerpo del delito, y la existencia del vehículo moto donde se trasladaba el acusado al momento de la detención.

Determina el Tribunal que los hechos ocurrieron el día 12 de abril del año 2007, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, en la Bubuquí III, cerca del puente de la zona, calle principal, El Vigía Estado Mérida; en primer término, por las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes: Cabo Primero (PM) ENEMIAS RONDÓN, Distinguido (PM) YURANSI SALAS, Distinguido (PM) JESÚS GARCÍA y Agente (PM) JOSÉ MONTILLA; quienes fueron contestes en determinar las circunstancias de tiempo y lugar antes mencionadas.
En cuanto al lugar de los hechos, igualmente el testigo YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA, fue preciso en señalar que se encontraba en la Bubuquí III de esta ciudad cuando le solicitaron que sirviera de testigo en el procedimiento donde detienen al hoy acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

En este mismo sentido, a los efectos de verificar el lugar de los hechos, fue apreciada la declaración de los funcionarios ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA y JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, quienes una vez reconocido contenido y firma de la Inspección N° 586, indicaron de manera contestes, que ambos se trasladaron hasta la calle principal de la Bubuquí III de esta ciudad de El Vigía, motivado a averiguación de la detención de un ciudadano.
Es necesario indicar, que si bien es cierto el funcionario ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA en su declaración señaló que: “… la dirección la recuerdo mas o menos”, y respondiendo a una de las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló que el sector era la Bubuquí II; no es menos cierto que posteriormente indicó que la inspección la llevó a efecto en la Bubuquí III ubicada en el Municipio Alberto Adriani, indicando así mismo detalles específicos del lugar a inspeccionar, los cuales coincidieron con la exposición del funcionario JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, específicamente al indicar entre otras cosas que: frente al lugar se encontraba una casa signada con el N° 16 de puerta de metal color blanco, paredes de piedra y laja, la calle tiene aceras a los dos lados, postes de luz, buena visibilidad y vía de doble sentido para paso vehicular y peatonal.

En cuanto a la existencia del arma de fuego tipo Revólver y los 14 cartuchos calibre 38 mm, como objetos cuerpo del delito, igualmente fue probada materialmente su existencia, por las declaraciones de los funcionarios policiales ENEMIAS RONDÓN, YURANSI SALAS, JESÚS GARCÍA y JOSÉ MONTILLA encargados de la aprehensión, quienes de manera contestes indicaron que el arma correspondía a un Revólver calibre 38 mm.
En este mismo sentido, el Experto CHARLES ISBENY PERNÍA AFANADOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, una vez reconocido contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-327, declaró entre otras cosas que se le presentó para realizar una experticia, un arma de fuego Revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38 mm, superficie niquelada con signos de oxidación, seriales desvastados, y 14 cartuchos calibre 38 mm en estado original, tres (03) marca CAVIM y once (11) MMY. Así mismo indicó que el arma exhibida en Sala era la misma a la que le realizó la mencionada experticia.
Esta declaración el Tribunal le da pleno valor, toda vez que se trata de un funcionario con conocimientos especiales en la materia, máxime cuando el mismo se encuentra adscrito a un organismo donde sus integrantes deben ser profesionales con conocimientos científicos para resolver los asuntos sujetos a investigación.

De igual manera, quedó demostrado la existencia del vehículo moto de color rojo, marca Jaguar, donde supuestamente se trasladaba el acusado al momento de la aprehensión, por la declaración del experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien ratificó contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 116 de fecha 23-04-2007, señalando las características e identificación de los números de seriales los cuales según el sistema no estaba solicitada.
La individualización del vehículo moto, igualmente, fue determinada por los exposiciones de los funcionarios aprehensores, quienes de manera contestes precisaron que la moto era de color rojo, marca Jaguar.

Ahora bien, a los efectos de determinar la culpabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en cuanto a que éste portaba en la pretina delantera del pantalón un arma de fuego tipo revólver 38mm, de color gris, con empuñadura de madera, de color marrón, contentivo en el tambor de 06 cartuchos sin percutir, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón 08 cartuchos 38 SPL sin percutir; el Tribunal por mayoría consideró que tal imputación realizada por el Ministerio Público, a pesar de las pruebas ofrecidas y debatidas en el transcurso del juicio, no demostró la autoría o participación de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, el día 12 de abril del año 2007, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, en la Bubuquí III, cerca del puente de la zona, calle principal, El Vigía Estado Mérida.

En tal sentido tenemos, que a pesar de las declaraciones de los funcionarios Cabo Primero (PM) ENEMIAS RONDÓN, Distinguido (PM) YURANSI SALAS, Distinguido (PM) JESÚS GARCÍA y Agente (PM) JOSÉ MONTILLA; quienes practicaron el procedimiento de la detención del acusado, siendo contestes en sus declaraciones en relación a cómo se le incauta el arma de fuego Revólver 38mm y 14 cartuchos calibres 38 mm; sin embargo es necesario precisar que el testigo del procedimiento policial, ciudadano YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA, en la intervención durante el debate, no fue coincidente con los aprehensores mencionados.

Específicamente el jefe de la comisión policial Sargento 2° (PM) ENEMIAS RONDON PARRA indicó que su persona y tres efectivos bajo su mando: Distinguido Yuranci Salas, Distinguido Jesús García y el Agente José Montilla; avistaron una moto tipo Jaguar color rojo, y como copiloto de la misma el hoy acusado a quien se le realizó inspección personal, encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego niquelada marca Smit&Wesson, calibre 38mm, empuñadura de madera, y en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró ochos cartuchos sin percutir; sirviendo como testigo una persona que no recuerda su nombre.
Por su parte la Cabo 2° (PM) YURANCI BELEN SALAS LINDARTE indicó que al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ al realizarse la inspección por parte del Distinguido JESÚS GARCÍA, le fue encontrada el arma de fuego de color gris con empuñadura de madera, calibre 38 mm, con 06 cartuchos en el tambor sin percutir, y 08 cartuchos en el bolsillo.
El Distinguido JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA expuso de manera conteste con los dos funcionarios anteriores, que al realizar la inspección al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ quien iba de copiloto en una moto marca Jaguar de color rojo, se le consiguió en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver Smit&Wesson calibre 38, color gris, cacha de madera, con seis cartuchos, y en el bolsillo izquierdo se le incautó ochos proyectiles sin percutir, lo cual suman catorce.
Por último, el Distinguido JOSE ALBERTO MONTILLA PARRA, expuso que se encontraba de labores de servicio motorizado al mando del Sargento Segundo ENEMÍAS RONDÓN, en compañía de la Cabo Segundo YURANCI SALAS, el Distinguido JESÚS GARCÍA; avistaron al acusado de copiloto de una moto Jaguar de color rojo, y al realizarle la respectiva requisa por parte del Distinguido JESÚS GARCÍA, se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego revolver color cromado como gris brillante, calibre 38 mm con seis cartuchos en el interior de la recámara, y en el bolsillo izquierdo del pantalón portaba ocho cartuchos sin percutir, y su actuación fue resguardar el área de seguridad.

Así mismo, en relación a la presencia de testigos en el procedimiento, el funcionario ENEMIAS RONDON PARRA expuso que no recuerda el nombre de la persona que sirvió como testigo, y el funcionario JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA dijo que el sitio de la aprehensión era bastante transitada y habían personas en la calle para el momento en que se realiza la aprehensión, haciendo llamar a un testigo quien vio cuando realizaron el cacheo, y buscando sólo un testigo porque al momento todo el mundo se desaparece. Mientras que el funcionario JOSE ALBERTO MONTILLA PARRA indicó que se apersonó una señora quien se utilizó para testigo del procedimiento, no recordando si se buscó un caballero como testigo; y que en el momento del procedimiento había personas. Por su parte, la funcionaria YURANCI BELEN SALAS LINDARTE aclaró que su actuación para el momento de la inspección, era calmar al público.

Por otra parte, el ciudadano YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA, testigo presencial de los hechos, señaló que vio cuando los funcionarios agarraron a dos sujetos y de repente el funcionario se dirigió hacia ellos y pidió una bolsa para guardar el arma que traía en la mano… que estaba distante y de espalda al lugar donde estaba la moto... el funcionario venia con el arma en la mano, no observó cuando el funcionario le quitó el arma a los motorizados… lo que vio fue cuando el funcionario venía con el arma en la mano; no vio si le quitaron o no el arma al ciudadano… no vio cuando los funcionarios realizaron el cacheo a los dos ciudadanos motorizados.

Como puede apreciarse según las declaraciones de los funcionarios, al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se le incauta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver marca Smit&Wesson, calibre 38 mm, con 06 cartuchos en el tambor sin percutir, e igualmente se le incauta en el bolsillo 08 cartuchos calibre 38 mm.
Ahora bien, el ciudadano YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA como testigo presencial, indicó que vio el arma con balas dentro del tambor, cuando se la enseñaron los funcionarios, ya que el arma la traía uno de ellos en la mano.

Evidentemente, existen importantes discrepancias entre la declaración del testigo presencial YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA y los funcionarios ENEMIAS RONDON PARRA, YURANCI BELEN SALAS LINDARTE, JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA y JOSE ALBERTO MONTILLA PARRA, en cuanto a lo que observó el testigo, y el momento de su presencia en el procedimiento.
En relación a la presencia del testigo antes de realizar la inspección personal al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, debe señalarse que según declaración del funcionario ENEMIAS RONDON PARRA, éste no recuerda el nombre de la persona que sirvió como testigo, mientras que el funcionario JOSE ALBERTO MONTILLA PARRA indicó que se apersonó una señora quien se utilizó para testigo, por su parte YURANCI BELEN SALAS LINDARTE su actuación en el momento de la inspección era calmar al público, y el funcionario JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA indicó que el testigo vio cuando realizaron el cacheo.
Ahora bien, de dichas declaraciones, ninguno pudo determinar que YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA estuviera presente antes de incautar el arma de fuego y sus municiones, a excepción de JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA. Sin embargo, éste último no es conteste con el testigo YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA, quien fue enfático en señalar que el arma de fuego la traía un funcionario en la mano, y la vio cuando los funcionarios se la enseñaron.

De tal situación surgen dudas a todos los integrantes de Tribunal, en el entendido de que el arma de fuego tipo revólver 38 mm contentiva en el tambor de 06 cartuchos sin percutir, fuese incautada al acusado en la pretina delantera del pantalón, y que en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le incautara 08 cartuchos 38 mm SPL sin percutir.

En este sentido cabe precisar, tomando en consideración la presencia de personas en el lugar de la detención, y lo expuesto por el JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA quien de manera de justificación por la ausencia de búsqueda de testigo indicó que todas las personas que pueden servir de testigos desaparecen, lo siguiente: Este Tribunal advierte que no es motivo de excusa para los funcionarios policiales afirmar la imposibilidad de conseguir testigos, toda vez que en la norma, específicamente en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla de manera taxativa las facultades de los funcionaros para ordenar que no se ausenten personas del lugar cuando se procede a realiza una inspección.
Para el Tribunal de Juicio, le es imperativo la contesticidad de los declarantes en el debate, a los fines de determinar con certeza si el acusado infringió la norma por su actuación dolosa o culposa.
En consecuencia, en el presente caso, si bien es cierto sólo un funcionario (JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA) expuso de manera precisa que antes de realizar la inspección se localizó a un testigo quien presenció el procedimiento; no es menos cierto que dicho testigo (YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA) indicó que no vio el momento cuando supuestamente le incautan el arma de fuego al acusado, sino por el contrario, es a un funcionario a quien se la observó en la mano y se la mostró.
Como puede apreciarse, existen dudas para el Tribunal Mixto, en cuanto a que al acusado se le incautó el arma de fuego tipo revólver y las 14 municiones, a pesar de que las declaraciones de los funcionarios en su mayoría fueron coincidentes.

No fue posible, en definitiva, establecer los hechos expuestos por el Ministerio Público, tanto en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 405, como en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos por no existir otros elementos probatorios a los fines de fundar una decisión de culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por no existir otros elementos probatorios a los fines de fundar una decisión de culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad del acusado en mención.

CAPITULO IV
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Mixto, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en primer lugar que la razón asiste al Ministerio Público en solicitar la absolutoria por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 405, a pesar de emitir en la fase de investigación un acto conclusivo de acusación por el mencionado delito.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en relación al delito de HOMICIDIO SIMPLE, figurando como víctima la adolescente quien en vida respondía al nombre de ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ, a pesar de que la Vindicta Pública promovió pruebas necesarias, pertinentes y útiles para demostrar los hechos imputados al acusado de autos, no fue posible determinar que éste le ocasionara la muerte a la víctima, disparándole con un arma de fuego tipo escopeta.
En este sentido se apreció la declaración de las ciudadanas YUDITH MARLENE YERENA MARQUEZ y ANA NOELVIS PEREZ PARRA, quienes estuvieron muy cercanas a los sucesos, suscitados el 05 de septiembre del año 1999, en la Urbanización Caño Seco III, calle N° 15, casa 10, El Vigía, Estado Mérida, donde ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ fue víctima de un disparo en la región temporal derecha.

Se determinaron varias circunstancias como fueron: La muerte violenta de la adolescente ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ, a consecuencia de un disparo de arma de fuego tipo escopeta en la región temporal derecha.
Tenemos la declaración del Médico Forense IVÓN DÍAZ PIZANI quien informó sobre la Autopsia Forense, y las declaraciones de YUDITH MARLENE YERENA MARQUEZ y ANA NOELVIS PEREZ PARRA quienes vieron a la víctima en el piso con el disparo en la cabeza. Así mismo, el experto JOSÉ ALFONSO ALARCÓN indicó sobre las evidencias encontradas en el sitio de los hechos (02 cartuchos sin percutir utilizados para Escopeta, calibre 12 mm; 01 cartucho sin percutir y 39 segmentos de plomo de forma irregular). Por su parte, el experto IVÁN DE JESÚS NAVA, realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso, especificando que se encontró el cadáver de ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ procediendo al levantamiento del cadáver, y recolectando evidencias de interés criminalístico (3 cápsulas calibre 12 mm. de escopeta del mismo calibre y, 39 plomos pertenecientes de cartuchos para armas de fuego)

Así pues, como fue señalado en el capítulo anterior, el hecho de que la adolescente ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ, falleciera a consecuencia de recibir un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, el día 05 de septiembre del año 1999, en la Urbanización Caño Seco III, calle 15, casa N° 10 de El Vigía Estado Mérida; no son circunstancias suficientes a los fines de determinar que JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, haya sido el autor material al accionar un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole de manera inmediata la muerte.

Resulta oportuno mencionar que el registro policial por Rapto que pesa sobre JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el cual fue verificado por el Inspector IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, no es pertinente a los fines de determinar la culpabilidad del acusado, máxime cuando el caso que nos ocupa tiene como resultante una sentencia absolutoria.
En efecto, ha sido sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la certificación de los registros policiales sólo hace constar que el acusado estuvo “presuntamente” involucrado en delito, y por ende no constituye antecedente penal por la ausencia de sentencia definitivamente firme que haya sido condenado. Todo en razón al sistema del nuevo régimen procesal penal, de esencia garantista de los derechos del acusado, y del debido proceso, donde se presume la inocencia y buena conducta predelictual del acusado.

Así las cosas, el Tribunal por unanimidad de sus miembros (Juez Presidente, Escabino Titular I y Escabino Titular II), consideran por lo anteriormente mencionado, inculpable al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 405 del Código Penal; figurando como víctima la adolescente quien en vida respondía al nombre de ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ.

Por otra parte, se hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
La Vindicta Pública durante el debate, y en aplicación al Principio de Contradicción que le asiste, según el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Por su parte, la Defensa esgrimiendo sus alegatos requirió la absolutoria por cuanto no está plenamente demostrado que su representado fuese la persona que portara el arma de fuego, en virtud de existir serias dudas las cuales favorecen al reo.

Por unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto, se arribó a la conclusión de la inculpabilidad del acusado de autos, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

Tenemos, en primer término de las pruebas debatidas en el juicio, la declaración del Experto LEOSMAR JOSÉ TOVAR CONTRERAS, quien deja constancia de lo realizado por los organismos policiales en la investigación que se inicia a los fines de dejar un control interno, siendo en el presente caso un porte ilícito de arma de fuego tipo Revólver calibre 38 mm con balas del mismo calibre, e igualmente haciendo mención de un vehículo moto. Le fue asignada como número de investigación a la causa del Porte de Arma de Fuego, el N° H439692.
El mismo funcionario en compañía del funcionario CHARLES PERNÍA, identifican al acusado como SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, en la sede de la Sub-Comisaría donde se encontraba detenido.
De las actuaciones de LEOSMAR JOSÉ TOVAR CONTRERAS, se deja un control interno de la investigación.

Siguiendo con la recepción de pruebas durante el debate, el Ministerio Público llegó a demostrar la circunstancia de tiempo y lugar de cuando y donde ocurrieron los hechos. Así mismo determinó sin lugar a dudas de la existencia del arma de fuego y municiones como cuerpo del delito, y la existencia del vehículo moto donde se trasladaba el acusado al momento de la detención.

Determinó, en consecuencia, el Tribunal que los hechos ocurrieron el día 12 de abril del año 2007, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, en la Bubuquí III, cerca del puente de la zona, calle principal, El Vigía Estado Mérida.
En este aspecto el Cabo Primero (PM) ENEMIAS RONDÓN, Distinguido (PM) YURANSI SALAS, Distinguido (PM) JESÚS GARCÍA y Agente (PM) JOSÉ MONTILLA, fueron contestes en determinar el día y hora cuando se suscitaron los hechos, así como el lugar de los hechos, tal como se enunció supra.
En cuanto al lugar de los hechos, el testigo YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA, precisó que se encontraba en la Bubuquí III de esta ciudad, cuando le solicitaron que sirviera de testigo.
La declaración de los funcionarios ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA y JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, indicaron de manera contestes, y ratificando contenido y firma de la inspección N° 586, que ambos se trasladaron hasta la calle principal de la Bubuquí III de esta ciudad de El Vigía, frente a la casa signada con el N° 16 de puerta de metal color blanco, buena visibilidad y vía de doble sentido para paso vehicular y peatonal, motivado a averiguación de la detención de un ciudadano.
En cuanto a la existencia del arma de fuego tipo Revólver 38 mm y los 14 cartuchos del mismo calibre, como objetos cuerpo del delito; igualmente fue probada materialmente su existencia, por las declaraciones de los funcionarios policiales ENEMIAS RONDÓN, YURANSI SALAS, JESÚS GARCÍA y JOSÉ MONTILLA encargados de la aprehensión, quienes de manera contestes indicaron que el arma correspondía a un Revólver calibre 38 mm e igualmente la incautación de las municiones.

En este mismo sentido, el Experto CHARLES ISBENY PERNÍA AFANADOR indicó que llevó a cabo la experticia a un arma de fuego Revolver marca Smith&Wesson, calibre 38 mm, con superficie niquelada con signos de oxidación, seriales desvastados, y 14 cartuchos calibre 38 mm en estado original, tres (03) marca CAVIM y once (11) MMY. Así mismo ratificó contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-327, señalando en Sala que el arma exhibida era la misma de la experticia por él realizada.
Esta declaración el Tribunal le da pleno valor, toda vez que se trata de un funcionario con conocimientos especiales en la materia, máxime cuando el mismo se encuentra adscrito a un organismo donde sus integrantes deben ser profesionales con conocimientos científicos para resolver los asuntos sujetos a investigación.

De igual manera, quedó demostrado la existencia del vehículo moto de color rojo, marca Jaguar, donde supuestamente se trasladaba el acusado al momento de la aprehensión, por la declaración del experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien ratificó contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 116 de fecha 23-04-2007, señalando las características e identificación de los números de seriales los cuales según el sistema no estaba solicitada.
La individualización del vehículo moto, igualmente fue determinada por los exposiciones de los funcionarios aprehensores, quienes de manera contestes precisaron que la moto era de color rojo, marca Jaguar.

Ahora bien, a pesar de las declaraciones de los funcionarios Cabo Primero (PM) ENEMIAS RONDÓN, Distinguido (PM) YURANSI SALAS, Distinguido (PM) JESÚS GARCÍA y Agente (PM) JOSÉ MONTILLA; quienes practicaron el procedimiento de la detención del acusado, siendo contestes en sus declaraciones en relación a cómo se le incauta el arma de fuego Revólver y 14 cartuchos calibres 38 mm; sin embargo es necesario precisar que el testigo del procedimiento policial, ciudadano YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA, en la intervención durante el debate, no fue coincidente con la declaración de los funcionarios aprehensores.

En cuanto a la presencia de testigos en el procedimiento, el funcionario ENEMIAS RONDON PARRA expuso que no recuerda el nombre de la persona que sirvió como testigo, y el funcionario JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA dijo que el sitio de la aprehensión era bastante transitada y habían personas en la calle para el momento en que se realiza la aprehensión, haciendo llamar a un testigo quien vio cuando realizaron el cacheo, y buscando sólo un testigo porque al momento todo el mundo se desaparece. Mientras que el funcionario JOSE ALBERTO MONTILLA PARRA indicó que se apersonó una señora quien se utilizó para testigo del procedimiento, no recordando si se buscó un caballero como testigo; y que en el momento del procedimiento había personas. Por su parte, la funcionaria YURANCI BELEN SALAS LINDARTE aclaró que su actuación para el momento de la inspección, era calmar al público.

Ahora bien, el ciudadano YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA, testigo presencial de los hechos, señaló que vio cuando los funcionarios agarraron a dos sujetos y de repente el funcionario se dirigió hacia ellos y pidió una bolsa para guardar el arma que traía en la mano… que estaba distante y de espalda al lugar donde estaba la moto... el funcionario venia con el arma en la mano, no observó cuando el funcionario le quitó el arma a los motorizados… lo que vio fue cuando el funcionario venía con el arma en la mano; no vio si le quitaron o no el arma al ciudadano… no vio cuando los funcionarios realizaron el cacheo a los dos ciudadanos motorizados.

Como puede apreciarse, según las declaraciones de los funcionarios, al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se le incauta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver marca Smit&Wesson, calibre 38 mm, con 06 cartuchos en el tambor sin percutir, e igualmente se le incauta en el bolsillo 08 cartuchos calibre 38 mm.
Ahora bien, el ciudadano YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA como testigo presencial, indicó que vio el arma con balas dentro del tambor, cuando se la enseñaron los funcionarios, ya que el arma la traía uno de ellos en la mano.

Evidentemente, existen importantes discrepancias entre la declaración del testigo presencial YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA y los funcionarios ENEMIAS RONDON PARRA, YURANCI BELEN SALAS LINDARTE, JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA y JOSE ALBERTO MONTILLA PARRA, en cuanto a lo que observó el testigo, y el momento de su presencia en el procedimiento.
En relación a la presencia del testigo antes de realizar la inspección personal al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, debe señalarse que según declaración del funcionario ENEMIAS RONDON PARRA, éste no recuerda el nombre de la persona que sirvió como testigo, mientras que el funcionario JOSE ALBERTO MONTILLA PARRA indicó que se apersonó una señora quien se utilizó para testigo, por su parte YURANCI BELEN SALAS LINDARTE su actuación en el momento de la inspección era calmar al público, y el funcionario JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA indicó que el testigo vio cuando realizaron el cacheo.
Ahora bien, de dichas declaraciones, ninguno pudo determinar que YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA estuviera presente antes de incautar el arma de fuego y sus municiones, a excepción de JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA. Sin embargo, éste último no es conteste con el testigo YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA, quien fue enfático en señalar que el arma de fuego la traía un funcionario en la mano, y la vio cuando los funcionarios se la enseñaron.

Ante la situación planteada de la falta de suficientes testigos presenciales en el procedimiento, máxime cuando quedó demostrado que en el lugar de la inspección personal del acusado habían suficientes personas, no se puede excusar lo planteado por el funcionario JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA cuando afirma que todas las personas que pueden servir de testigos desaparecen, cuando se les pide la colaboración.
Con referencia a lo anterior, el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
“Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.
Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, les está dado a los funcionarios policiales y de investigación, ordenar como autoridad encargada de mantener el orden y llevar a efecto una perfecta investigación, exigir que las personas no se ausentes del lugar, siendo obligadas por la fuerza pública en caso de oponerse a prestar la colaboración.

En consecuencia, en el presente caso, si bien es cierto sólo un funcionario (JESUS ALBERTO GARCIA OMAÑA) expuso de manera precisa que antes de realizar la inspección se localizó a un testigo quien presenció el procedimiento; no es menos cierto que dicho testigo (YOHENIS ENRIQUE ALCANTARA PIRELA) indicó que no vio el momento cuando supuestamente le incautan el arma de fuego al acusado, sino por el contrario, es a un funcionario a quien se la observó en la mano y se la mostró.
Para el Tribunal de Juicio, le es imperativo la contesticidad de los declarantes en el debate, a los fines de determinar con certeza si el acusado infringió la norma por su actuación dolosa o culposa.
Como puede apreciarse, existen dudas en cuanto a que al acusado se le incautó el arma de fuego, tipo revólver y las 14 municiones, a pesar de que las declaraciones de los funcionarios en su mayoría fueron coincidentes.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha sostenido:

“… la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…” (Sentencia N° 406 de fecha 02.11.04)


“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad….” (Sentencia N° 225 de fecha 23.06.04)

No fue posible, en definitiva, establecer los hechos expuestos por el Ministerio Público, tanto en el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 405, como en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos por no existir otros elementos probatorios a los fines de fundar una decisión de culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Así pues, impera la duda en el ánimo del juzgador, al no existir precisión o certeza, en las declaraciones de los funcionarios, y la del testigo presencial, a los fines de establecer la culpabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Así las cosas, es necesario referir, lo que señala la doctrina:

“Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad.” (vid. Binder, Alberto M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127).


En este mismo orden de ideas, la Sala de casación Penal con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 05-211, estableció:

“…en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”


DISPOSITIVA

Por unanimidad de sus integrantes, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.912.980, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de noviembre del año1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, domiciliado en el Sector El Catatumbo, casa s/n, cerca de la bodega “La Yuquera” Encontrados, Estado Zulia; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ZULAY COROMOTO YERENA MÁRQUEZ, quien contaba con 16 años de edad.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los siguientes objetos: 1.- Dos (02) cartuchos sin percutir, comúnmente utilizados para escopeta, calibre 12mm; un (01) cartucho sin percutir utilizado para escopeta calibre 12 mm; treinta y nueve (39) segmentos de plomo de forma irregulares y por último un receptáculo para almacenar fósforos con la inscripción identificativa “EL SOL”. Objetos éstos experticiados bajo el N° 9700-067-ST-2888 (Folio 19 y vuelto); relacionados con el delito de Homicidio Simple, expediente policial N° F-424.313. 2.- Un (01) arma de fuego que recibe el nombre de “REVOLVER” marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, modelo M-10; catorce (14) balas calibre 38, tres marca CAVIN y once marca MMY. Objetos éstos experticiados bajo el N° 9700-230-AT-327 (Folio 260), correspondientes al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, averiguación N° H-439.692 del CICPC. Todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.
CUARTO: Se acuerda la remisión del presente Asunto con los objetos incautados al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución del sistema Juris 2000, una vez quede firme la sentencia, la cual será dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta llevada en audiencia, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
SEXTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación anexa a oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, así mismo, se acuerda librar oficio al Comandante de la Sub Comisaría N° 12, con sede en El Vigía, por cuanto el mencionado acusado se encuentra en calidad de detenido en dicha Dependencia Policial.
SEPTIMO: Se acuerda notificar de la dispositiva de la sentencia a la victima por extensión.
OCTAVO: Por tratarse de un Tribunal Mixto se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal.
NOVENO: Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

ESCABINO TITULAR I


JOSÉ ANTONIO VALERO GUILLÉN



ESCABINO TITULAR II


NERIO DE JESÚS JAIMES RIVERA


LA SECRETARIA


BLANCA PERNÍA CONTRERAS