REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03
El Vigía, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002832
ASUNTO : LP11-P-2007-002832
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ : ABG. NOEL E. PETIT LEAL
SECRETARIA: ABG. DULCE M. MANRIQUE P.
FISCAI: ABG. GUSTAVO ADOLFO ARAQUE ROJAS
DEFENSA: ABG. DISIE MILANGELA PEÑUELA Y EDWARD CONTRERAS MARTINEZ
ACUSADO : OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ
VICTIMA: JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDESMA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2007-002832, obra contra el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 07.12.1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.180, hijo de Carlos García Villegas (v) y de María del Socorro Araque Jiménez, residenciado en Aroa II, calle 3, casa No. 13 (al lado de una laguna),. El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por los abogados EDWAR CONTRERAS MARTINEZ y DILSE MILANGELA PEÑUELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.203.466 y V-9.478.603, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.860 y 86.603, en su orden, ambos con domicilio procesal en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 18 y 19, 2° Piso, No. 18-26, Mé4rida, Estado Mérida, es acusado por el ABG GUSTAVO A. ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDESMA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.901, residenciada en Aroa II, calle principal, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida, cuyo juzgamiento en atención a lo previsto en el artículo 106, de la referida ley especial, es de la competencia de un tribunal unipersonal, correspondiéndole realizar el debate del juicio oral y público al Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conformado por el suscrito Juez Profesional ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Secretaria de Sala ABG DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes y órganos de prueba conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al debate en el día 08 de abril de 2.008, fecha previamente fijada para tales efectos, realizándose el mismo a puerta cerrada por solicitud de la víctima debidamente informada según lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente los hechos de la acusación fiscal, acusando formalmente al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, a quien identificó plenamente, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y privado, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitando su enjuiciamiento por los hechos ocurridos el día 04.11.2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, cuando encontrándose de patrullaje los funcionarios Cabo Primero (PM) FREDDY JESUS RINCON y Cabo Segundo (PM) ABEL MARTINEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, recibieron vía radio una llamada de la centralista de guardia, Distinguido (PM) YARLEY VIVAS, indicándoles trasladarse hasta el sector Aroa II, calle principal, casa No. 19-4, después del pool, donde se estaba produciendo una violencia doméstica, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, y una vez en el lugar observaron a una ciudadana que se encontraba fuera de la casa, quien se identificó como JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDESMA, informándoles que su esposo la había agredido física y verbalmente, además de obligarla a tener relaciones sexuales contra su voluntad; en ese momento salió un ciudadano el cual vestía sólo su ropa interior, el mismo vociferaba que si se lo llevaban preso, al salir la mataría o quemaría la casa con ella y sus hijas adentro, procediendo los funcionarios a su detención, identificándolo plenamente, imponiéndole sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del despacho fiscal.
Por su parte la Defensa Técnica Privada, al concedérsele la palabra, la Abg. DILSE MILANGELA PEÑUELA manifestó que formularía sus alegatos durante el debate.
Impuesto el acusado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica, y del contenido del artículo 49.5 Constitucional, explicándole el Juez que su declaración constituye un derecho, que declararía siempre que lo solicitare, y que en caso de consentir en rendir su declaración lo haría sin juramento, ni coacción alguna, y al serle requerida su identificación personal manifestó: “Mi nombre es OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 07.12.1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.180, hijo de Carlos García Villegas (v) y de María del Socorro Araque Jiménez, residenciado en Aroa II, calle 3, casa No. 13 (al lado de una laguna),. El Vigía, Estado Mérida, no voy a declarar”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Ministerio Público calificó los hechos por los cuales acusa al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, como constitutivos de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDESMA.
En el debate del juicio oral y privado celebrado para ventilar la presente causa, habiendo presenciado la actividad probatoria de las partes la cual se realizó durante los días 8 y 11 de abril de 2.008, este órgano jurisdiccional en Funciones de Juicio No. 03, previo el detenido análisis del cúmulo probatorio presenciado, conforme al los principios de concentración e inmediación que caracterizan el sistema penal acusatorio, valorando las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la Representación Fiscal ocurren tales hechos, considera acreditada la presencia del acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, en el sitio de los hechos, donde convive con la víctima JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDESMA, lugar en el que se producen los hechos el día 31.10.2.007, como a las 4:00 p.m., cuando llegó el acusado y comienza una discusión entre la pareja, pasando a los golpes, dándole el acusado a la víctima un golpe en un ojo; luego, como a las 6:00 p.m. de ese mismo día la víctima sostuvo relaciones sexuales con el acusado quien la obligó, y él se fue para donde su mamá la señora MARIA ARAQUE, y llegó de nuevo a la casa a las 11:40 p.m., y se acostó a dormir en una hamaca, donde es aprehendido el día 04.11.2.007, luego de que la víctima efectuara llamada telefónica a un número que le habían dado en la policía a donde había acudido el día 03.11.2.007 a formular la denuncia por los hechos antes señalados, manifestándole a la víctima mientras era conducido a la unidad policial, que cuando saliera la iba a matar o a quemar la casa con ella y sus hijas adentro.
Ahora bien, sobre la base de la actividad probatoria realizada por las partes durante el debate del juicio oral y privado presenciado, en criterio de este decidor, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y tipificados en los artículos 42, en su segundo aparte, 41, en su primer aparte, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDESMA, por los cuales formulara acusación la Representación Fiscal. quedó acreditada la comisión, así como la responsabilidad del acusado. En relación con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y tipificado en el artículo 43 eiusdem, considera este órgano jurisdiccional en Funciones de Juicio, que el mismo no quedó acreditado, no pudiendo atribuirse tal hecho punible al acusado.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal la valoración de todas y cada una de las pruebas presenciadas; para tales efectos, se referirá a ellas sin necesidad de seguir el orden cronológico en que fueron evacuadas, y en la medida en que se lleve adelante el proceso lógico-deductivo para arribar a la decisión.
El experto forense Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, ofrecido por el Ministerio Público a fin de que ratifique el contenido y firma de la Experticia No. 1235, de fecha 05.11.2007, la cual al serle exhibida, debidamente juramentado, manifestó reconocer en su contenido y firma. Interroga el Fiscal: P: Cuando habla de regió peri-anal o inter-glúteo, a qué se refiere? R: “Entre las dos nalgas. Allí había enrojecimiento, irritación, no se apreciaron lesiones. En la parte vaginal puede haber enrojecimiento, por las características físicas de la víctima puede ser por roce, por sudor por tratarse de una señora que es gorda, puede ser por el roce que pudo haber tenido, pero especificar que fue por el forcejeo no se puede determinar. Es una señora multípara, no habían lesiones ni siquiera en el piso de la vagina”. Interroga la Defensa: P: En caso de violencia, por lo general hay desgarro a nivel de los esfínteres, o enrojecimiento como tal, ese enrojecimiento puede haber sido por el forcejeo, por la irritación, puede haber múltiples razones, no hay desgarro asimétrico, no existe desgarro reciente sino antiguo. Pregunta: Cuando hay desgarro, hay cicatriz? R:” Cuando es reciente sí, pero como he dicho son antiguos”.
Este funcionario fue quien practicó a la víctima la Experticia de Reconocimiento Médico-Legal, es valorada por este tribunal, habida cuenta de que la rinde es un experto con capacidad técnica, es decir, con conocimientos científicos, explicando en términos más comprensibles el reconocimiento realizado a la víctima, generando en el Juzgador el convencimiento acerca de las lesiones de la víctima al examen físico. Estas son, “1.- Traumatismo contuso en región orbicular derecha con hemorragia sub-conjuntival parte externa, tercio distal postero lateral externo muslo izquierdo-derecho…Región ano-rectal: Esfínter anal, buen tono, sin lesiones, solo se aprecia irritación, enrojecimiento integlúteo o peri-anal, no se evidencia resto de espermatozoide en recto. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labres habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. DESFLORACION ANTIGUA ANO-RECTAL NORMAL”.
Esta declaración rendida por quien tiene conocimientos científicos, no deja dudas a este decidor acerca de la naturaleza de las lesiones infligidas a la víctima, quien manifiesta que el acusado le dio un golpe por un ojo, descartando la inexistencia de lesiones a nivel de la región ano-rectal.
El Experto Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien fuera ofrecido por el Representante Fiscal a los fines de que ratifique en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el cual debidamente juramentado, al serle exhibido manifestó reconocer en su contenido y firma, rindiendo su declaración en relación al mismo. Interroga el Representante del Ministerio Público: P: La ciudadana Judania Bautista Ledesma, al momento de su valoración psiquiátrica, le señaló algún tipo de violencia física? R: “Sí, decía que era reiterada. De violencia sexual no dijo nada, sino física, psicológica, moral”. P: La víctima le señaló que el acusado le pudo haber realizado algún tipo de actos lascivos a ella o sus hijos menores? R: No, habló más que todo del maltrato físico, moral, psicológico, que había sido contínuo desde que había comenzado la relación con él”. Interroga la Defensa: P: Puede decir si al momento de la entrevista ella presentó estrés, depresión, ira, la pudo detectar? R: “Ella realmente estaba ansiosa, preocupada, describía que la situación era tan violenta que temía por su vida, que había tenido actos de violencia con una niña”. P: En caso de ira contenida por su modo de vida, por su ira reprimida, puede esa persona llegar a perjudicar a otra? R: “Por eso es que hablaba del problema, ella manifestaba que era él el que ha tenido esa violencia. Le repito, cuando nos piden ambas valoraciones tenemos una visión global, nos hacemos como un esquema general de la situación cuando evaluamos a ambas partes. Es lo que daría la respuesta a lo que usted pregunta, y de acuerdo a lo que me está diciendo, yo podría decirle que no está mintiendo.” No hubo más preguntas.
Esta declaración, rendida por quien tiene conocimientos científicos, se valora en tanto en cuanto le da convicción a este decidor, al coincidir con lo expuesto por quien practica el reconocimiento médico legal, en cuanto a la violencia física y psicológica hacia la víctima por parte del acusado.
El funcionario FREDDY JESUS RINCON, Cabo Primero adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, quien fuera ofrecido por el Ministerio Público a fin de que ratifique en su contenido y firma el Acta Policial No. 229/07, de fecha 04.11.2007, la cual debidamente juramentado, al serle exhibida manifestó reconocer en su contenido y firma, rindiendo su declaración en relación a la misma. Interroga el Ministerio Público: Recuerda cómo salió el ciudadano? R: “En ropa interior, la conducta del ciudadano fue un poco agresiva. No recuerdo lo que dijo la señora Ledesma cuando salió. Cuando se detiene al ciudadano manifestó que si él iba detenido, cuando saliera la iba a matar”.
El funcionario ABEL MARTINEZ, Cabo Segundo adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, quien fuera ofrecido por la Representación Fiscal a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta Policial No. 0229/07, la cual debidamente juramentado, al serle exhibida manifestó reconocer en su contenido y firma, rindiendo su declaración en relación a la misma. Interroga el Fiscal: P: Que jerarquía tiene Ud.? R: “Cabo Segundo, tengo 11 años”. P: Quien hizo ese procedimiento? P: Entre FREDDY RINCON y mi persona, yo conduciía la unidad”. P: Se bajó Ud., de la unidad? R: “Sí, y nos entrevistamos por primera vez con la víctima en el Comando”. P: Quien los recibe en el sitio donde suceden los hechos? R: El ciudadano estaba ahí, ella entró, hablaron adentro, él dijo: “Un momento”, porque estaba hablando con ella”. P: Cómo estaba vestido el ciudadano? R: Estaba con un mono y una franelilla”. P: Cuál fue la denuncia que ella hizo? R: “Que no quería vivir más con él porque la había golpeado y que él había abusado de ella”. P: Cuando la víctima denuncia, qué denunció? R: Cuando ella denunció, en la casa de ella dijo que la había golpeado y que él había abusado sexualmente de ella”. P: Le indicó la víctima de qué manera? R: “En ese momento”. P: Le dijo en cuántas oportunidades había abusado de ella? R: “No. Manifestó que sí la había golpeado”. P: Qué sucede después que entra y hablan ellos? R: “El le dijo que si iba preso cuando saliera la iba a matar”. P: Escuchó Ud. Que el ciudadano dijo eso? R: “Sí”.
El testimonio de estos dos funcionarios se valora en forma conjunta al provenir de una misma fuente, ya que fueron los funcionarios que practican la aprehensión, acuden al lugar al recibir una llamada a través de la radio de la Central, indicándoles acudir al sitio, van primero al Comando donde la víctima se encontraba, y es con ella que van al sitio, indicándoles la víctima que adentro se encontraba el acusado, al que efectivamente encuentran dentro de la casa. Las discrepancias entre estos dos testigos condujo, a petición del Representante del Ministerio Público, a la realización de un careo en relación a la vestimenta que presentaba el acusado al momento de la aprehensión, y en cuanto a lo que él dijo al momento de ser aprehendido, resultando el mismo infructuoso pues ambos testigos se mantuvieron firmes en sus afirmaciones, no pudiendo determinar este órgano jurisdiccional si alguno mentía, razón por la cual se le da a las declaraciones su justo valor, en la forma expuesta.
La testigo-víctima JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDEZMA, debidamente juramentada, expuso: “Lo que ocurrió el 4 de noviembre de 2007 fue, que mi concubino llegó de la calle y tuvimos una discusión, la cual llegó a unos golpes, por ese motivo acudí a una casa vecina y tomé la decisión de llamar a la policía para que me ayudara en ese momento por lo que había sucedido, estaba golpeada, los funcionarios llegaron e hicieron la detención y de una vez me vine, fue lo que sucedió, tuve la alternativa de llamar a la policía por lo que sucedió, él salió y luego regresó, la policía me ayudó en ese momento. Es todo”. Interroga el Fiscal: P: Cuanto tiempo tenía conviviendo con su concubino? R: “”Seis años”. P: “Durante esos 6 años, cómo fue la relación? R: “La relación fue buena”. P: Cuando se empieza a deteriorar? R: “Se empieza a deteriorar un mes antes de lo sucedido, empezaron las discusiones, empezamos a darnos golpes los dos. Hasta ese momento él nunca me amenazó de muerte”. P: El día de los hechos él la amenazó de muerte? R: “Si hubo una amenaza, pero él estaba bastante bebido, amenaza en el sentido que él dijo que si seguía así, que las peleas iban a seguir, pero amenaza de muerte con exactitud, no”. P: Diga si fue golpeada en alguna parte del cuerpo? R: En una de las piernas y en el ojo, los moretones los tenía en la pierna, me golpeó en el ojo izquierdo”. P: Ejerció el ciudadano alguna violencia sexual? R: “Al principio él me insistió después de los golpes que tuviéramos relaciones sexuales, sí hubo relaciones sexuales después de los golpes”. P: Qué tipo de relación sexual, vía vaginal, vía anal, diga? R: “Vía anal”. P: En cuántas oportunidades tuvo ese tipo de relaciones? R: “Casi todo el tiempo”. P: “Utilizaban Uds., algún tipo de ayuda para la realización de este tipo de relación, es decir, si usan algún tipo de crema? R: “Sí, vaselina”. P: Quien la usaba? R: “El”. P: Usted manifiesta que su problema comienza un mes atrás, en qué momento comienza a tener ese tipo de relación anal? R: “Sólo ese día”. P: Diga Ud., cómo sucedió de manera concreta? R: Ese día llegó tomado de la calle, yo comencé a reclamarle, nos llegamos a golpes, él insistió en las relaciones, yo decía que no, lo cual siempre se dio, a la final yo accedí después de la insistencia de eso, yo accedí a tener las relaciones de eso”. P: Cuando Ud. dice insistió, de qué manera él insiste, la amenazó, se lo solicitó de manera amable, enamorándola, a qué se refiere? R: “De manera amable no fue, él insistía que tenía que hacer relaciones con él porque yo era su mujer y esa era mi obligación”. P: “Hubo penetración vía anal? R: Sí, me penetró vía anal”. No más preguntas. Interroga la Defensa: P: Diga U., el lugar donde sucedieron los hechos y cuando fue? R: “Eso fue el 04.11.2007, en la casa donde vivíamos, en Aroa II, casa No. 9”. P: Cuáles fueron las acciones que tomó ese día su ex concubino? R: El llegó tomado de la calle, tuvimos una discusión fuerte la cual llegó a los golpes, él insistió en que tuviéramos relaciones sexuales porque ese era mi deber como mujer y tuvimos relaciones sexuales”. P: De parte de quien fueron los golpes? R: “Fueron de parte de los dos”. P: Ud., ha manifestado el día de hoy, que él insistió en tener relaciones? R: “Sí”. P: Al principio Ud., no estuvo de acuerdo? R: “Si”. P: Qué pasó luego, fue conscientemente o en contra de su voluntad? R: “Si, fue consciente”. P: Su ex concubino la amenazó con alguna arma, machete, cuchillo? R: “No,”. P: Qué tipo de relaciones sostuvieron, normales u obligadas? R: Al principio fueron obligadas”. P: Cómo, con fuerza física, la amenazó? R: “Al principio no, él dijo que era mi deber”. P: Cómo se consideró Ud., amenazada? R: “No”. Interroga el Tribunal: P: Ud., dijo que durante la discusión hubo golpes por parte de su concubino, la golpeó con algún objeto? R: “No”.
Esta declaración tiene la importancia, al provenir de una testigo presencial quien es a la vez la víctima de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal al acusado, de coincidir con lo señalado por los expertos forenses, en relación con la, violencia física y psicológica, y al igual que las demás declaraciones permite establecer la amenaza del acusado hacia la víctima, si iba detenido.
El experto JHON CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísaticas, Sub-Delegación El Vigía, quien fuera ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que ratifique en su contenido y firma la Inspección Técnica No. 1692, de fecha 04.11.2007, debidamente juramentado, al serle exhibida manifestó reconocerla en su contenido y firma, rindiendo su declaración en relación a la misma. Interroga el Fiscal: P: El sitio al cual Ud., realizó la inspección que tipo es? R: Es cerrado, porque no está expuesto a la vista del público, se trata de una vivienda familiar de un solo nivel, de platabanda”. P: Ud., actuó como experto técnico o como investigador? R: “Como investigador”. P: Contactó a alguna persona que le indicara el tipo de vivienda? R: “Me fue indicada la dirección exacta del sitio. La víctima me dio acceso a la vivienda, ella me indicó que era la víctima y que allí habían sucedido los hechos”. Interroga la Defensa: P: Diga Ud., donde se hizo la Inspección Técnica? R: La Inspección Técnica se hizo sobre la vivienda, y se hizo sobre toda la vivienda”. P: Inspeccionó Ud., la pared? R: “Ella nos indicó el sitio donde sucedieron los hechos”. P: “Colectó Ud., algún tipo de evidencia? R: “No la colecté, si se colecta lo hace el Inspector Técnico, que es quien hace la Inspección Ocular”. P: Le manifestó su compañero investigador que se había colectado alguna evidencia? R: “No recuerdo”.
El experto YOSMER FLORES, Agente I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien fuera ofrecido por el Ministerio Público a los fines de que reconozca en su contenido y firma el Acta de Inspección No. 1692, de fecha 04.11.2007, debidamente juramentado, al serle exhibida la misma manifestó reconocerla en su contenido y firma, rindiendo su declaración. No fué interrogado.
Se valora el testimonio de estos dos funcionarios en forma conjunta al provenir de una misma fuente, ya que fueron los funcionarios que practican la Inspección en el sitio del suceso, son coincidentes entre sí en sus declaraciones, permitiendo establecer sin lugar a dudas como hecho cierto la existencia del lugar donde ocurren los hechos, residencia donde convivían el acusado y la víctima, donde se encontraba el acusado al momento de ser aprehendido.
De conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas al debate del juicio oral y privada por su lectura, según se detalla a continuación:
1.- INSPECCION No. 1.692, de fecha 04.11.2007, obrante al folio 30 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JHON CONTRERAS (INVESTIGADOR) y Agente I FLORES YOSMER (TECNICO), adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron dicha inspección en la dirección SECTOR AROA II, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 19, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. Coincide con lo señalado por la mayoría de los testigos y permite acreditar la existencia y características del sitio del suceso.
2.- EXPERTICIA No. 1235, de fecha 05.11.2007, inserta al folio 34, suscrita por el Experto Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la persona de JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDEZMA. Permite establecer las lesiones apreciadas en la víctima al momento de serle practicado el examen el día 0o5.11.2007.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO No. 9700-230-MF-121, de fecha 11.12.2007, suscrito por el Psiquiatra Forense II, Experto Profesional Especialosta I, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, quien es la víctima en la presenta causa. Corrobora de cierta manera lo expresado por quien practicara el el Reconocimiento Médico Legal, en cuanto a violencia física, moral, y psicológica.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de presenciado el debate del juicio oral y privado, previo el detenido análisis del cúmulo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el Ministerio Público acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, como resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes, quedó demostrado que efectivamente se produjo una discusión entre el acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ y la víctima JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, al reclamarle esta a su concubino que este llegó a la casa donde ambos convivían bastante bebido, discusión que degeneró en un intercambio de golpes, en la cual el acusado le dio un golpe a la víctima ocasionándole una herida en el ojo izquierdo, donde después de los golpes, por insistencias del acusado, habiéndose la víctima inicialmente opuesto, tienen relaciones sexuales vía anal cuando a la final ella accede a los requerimientos de su concubino.
Según el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de Violencia Psicológica, establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
En relación con el delito de Amenaza, el artículo 41, eiusdem, señala: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, la pena se incrementará en un tercio a la mitad…”
En cuanto al delito de Violencia Física, en el artículo 42 de la misma ley, se establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida en dicho Código, más n incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente, colateral, consanguíneo o afin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
Y respecto al delito de Violencia Sexual, el artículo 43 de la misma Ley, prevé: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diuez a quince días.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Para determinar en el caso bajo examen la conducta realizada por el acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, a los fines de subsumirla dentro de los supuestos previstos en las normas antes señaladas, es necesario verificar el cumplimiento de los elementos que conforman los delitos en ellas descritos, siendo preciso advertir que se está en presencia de un concurso real o material de delitos, en el cual un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de le ley penal, sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.
En este sentido, en cuanto al elemento acción, como primer elemento de la estructura del delito, entendiendo por tal un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuído a una persona, quedó demostrada durante el debate del juicio oral y privado, la acción voluntaria por parte del acusado, mediante el empleo de su fuerza física, consistente en causarle un daño o sufrimiento físico a su concubina, representado en hematomas en la pierna, y lesiones de carácter leve en el ojo izquierdo, y así mismo, casi simultáneamente, mientras era conducido a la unidad policial, le profirió verbalmente amenazas a la víctima, encontrándose igualmente presente en tal situación el elemento acción.
Establecida la presencia de la acción, es necesario establecer la tipicidad, que consiste en adecuar tal conducta dentro de alguno de los tipos penales previamente establecidos en el Código Penal. En este orden de ideas, las conductas antes señaladas, se encuadran en los tipos penales que describen los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo concerniente a la antijuridicidad, entendiendo por esta las denominadas causas de justificación, como resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes durante el debate del juicio oral y privado, no quedó de manera alguna demostrado, que tal proceder por parte del acusado ocurriera ante la circunstancia de ver en peligro su integridad física u otro motivo que lo justifique.
Después de realizado el proceso lógico-deductivo desarrollado en el presente fallo, debe concluir este Tribunal en la delimitación de los hechos a encuadrar en la norma sustantiva penal: “el 04.11.2007, en la casa donde convivían la víctima y el acusado, éste llegó tomado de la calle, tuvieron una discusión fuerte la cual llegó a los golpes de parte de los dos, él insistió en que tuvieran relaciones sexuales porque ese era el deber de ella como mujer y tuvieron relaciones sexuales, al principio ella. no estuvo de acuerdo, pero a la final accedió, fue conscientemente, ella no se sintió amenazada. El día 05.11.2007, ella llama a la policía porque él el día anterior le dio un golpe en el ojo, y al legar la policía, mientras, mientras era conducido a la unidad policial, el acusado mediante frases verbales la amenazó con causarle graves daños una vez que saliera, pero de muerte, con exactitud no.
Una vez delimitado el hecho, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en los supuestos de hecho previstos en los artículos 39, 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. que establecen:
“Artículo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
“Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, la pena se incrementará en un tercio a la mitad…”
“Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida en dicho Código, más n incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente, colateral, consanguíneo o afin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
En lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual también formulara acusación el Representante del Ministerio Público, en criterio de este decidor, al no quedar acreditada su comisión como resultado del debate probatorio realizado por las partes, no puede atribuirse tal hecho punible al acusado, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente Causa únicamente en relación al señalado hecho punible, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. .
VI
PENALIDAD
De conformidad con lo previsto en los artículos 39, 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, en armonía con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, deben aplicarse las penas correspondientes a los señalados hechos punibles, en su término medio, luego, al aplicar la atenuante a que se contrae el artículo 74.4del Código Penal, con las agravantes previstas en el primer aparte del artículo 41, y en el segundo aparte del artículo 42, de dicha Ley Especial, así como también lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal, al tratarse, como se dijo, de un concurso real o material de delitos, siendo que el delito más grave, en atención a la pena a imponerse, es el de Amenaza, el cual es penalizado con prisión de diez a veintidós meses, siendo el término medio de dieciséis meses, al aumentarle la mitad, o sea, ocho meses, queda en veinticuatro meses, luego al sumarlle la mitad la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Violencia Física, según el artículo 42 de la misma Ley Especial, de doce meses, queda en treinta y seis meses, que al aumentarle conforme al artículo 88 del Código Penal la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Violencia Psicológica, que es de doce meses, quedaría en cuarenta y ocho meses, y finalmente al aplicar la atenuante a que se contrae el artículo 74..4, eiusdem, al no existir en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, queda una pena definitiva de Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Quince (15) Dias de Prisión, más las accesorias a que se contraen los artículos 66, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, y 16.2 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como responsable en la comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Psicológica, , previstos y tipificados en los artículos, 42, segundo aparte, 41, primer aparte, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto al momento de pronunciar la dispositiva del presente fallo, se incurrió en el error involuntario al computar la pena impuesta, señalándose Tres Meses menos de lo que realmente correspondía por los delitos cometidos, se procede a la corrección del señalado error.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, el día 02 de Noviembre de 2.011, dejando a salvo el cómputo definitivo que conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde practicar al Tribunal de Ejecución al que por distribución corresponda ejecutar el presente fallo, teniendo la fecha antes señalada, carácter provisional.
La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la audiencia celebrada el día 11 de abril de 2.008, siendo expuestos en forma oral algunos de los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1289, de fecha 18.10.2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: CONDENA al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ , venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-12-1982, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.180, hijo de Carlos García Gallegos, (v) y de María Del Socorro Araque Jiménez, empacador de plátanos, residenciado en Aroa II, calle 3, casa No. 13, (al lado de una laguna) El Vigía Estado Mérida, como responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, 41, primer aparte, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDESMA, a cumplir la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, más las accesorias a que se contraen los artículos 66, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, y 16.2 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Segundo: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Tercero: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por el Juez en Funciones de Control No. 06, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda la ejecución del presente fallo, decida lo conducente. Cuarto: A solicitud de las partes, acuerda la expedición y certificación de las actas del presente debate de juicio oral y privado que las mismas indicaren.
No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, aparte único, y 254, parte in fine, Constitucionales.
Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 18 días del mes de Abril de 2.008.
EL JUEZ DE JUICIO No. 03
ABG. NOEL E. PETIT LEAL