REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002737
ASUNTO : LP11-P-2007-002737


Visto el acta de audiencia de fecha 22-04-2007, en la cual no compareció el imputado LUIYI ANDRÉS SABATINI NOGUERA, a la audiencia de juicio oral y público en la cual este Tribunal acordó la revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en fecha 26-10-2007, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada 30 días, por cuanto reside en la ciudad de Mérida, así mismo se le impone la prevista en el numeral 2 del referido artículo, que consiste en la obligación de someterse a tratamiento ambulatorio en la Fundación José Felix Rivas con sede en Milla, Estado Mérida, y acordando Orden de Aprehensión al imputado, en orden a lo antes planteado procede a fundamentar la referida decisión:

PRIMERO
ANTECEDENTES

Se sigue causa penal al ciudadano LUIYI ANDRÉS SABATINI NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.969.843, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1986, Nacido en Mérida, hijo José Rafael Sabatini (v) y Elvia Ariza Noguera (v), residenciado en Avenida Las Américas, entrada al Campito, sector el Campito, Edificio Sánchez, apartamento 02 piso 02 , Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal..

En fecha 26 de octubre de 2007, en audiencia de calificación en flagrancia el Tribunal de Control N° 05 acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada 30 días, por cuanto reside en la ciudad de Mérida, así mismo se le impone la prevista en el numeral 2 del referido artículo, que consiste en la obligación de someterse a tratamiento ambulatorio en la Fundación José Felix Rivas con sede en Milla, Estado Mérida. (f. 15-19).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, se fijo audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23-11-2007, fecha en la cual fue diferida la audiencia motivado a la ausencia del imputado, ya que la dirección aportada por el mismo no era exacta tal y como consta al folio 62 y su vuelto donde consta la diligencia del alguacil, en la misma audiencia se fijo como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, para el día 09-01-2008.

En fecha 09 de enero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en la cual fue diferida la audiencia motivado a la ausencia del imputado aun y cuando se le dejo la boleta a la dirección, con el ciudadano José Sánchez, quien manifestó ser el padre del mismo, quedando debidamente citado tal y como consta al folio 77, en la misma audiencia se fijo como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, para el día 30-01-2008.

En fecha 30 de enero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en la cual fue diferida la audiencia motivado a la ausencia del imputado ya que la dirección aportada por el mismo no era exacta tal y como consta al folio 84 y su vuelto donde consta la diligencia del alguacil, en la misma audiencia se fijo como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, para el día 28-02-2008.

En fecha 28 de febrero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en la cual fue diferida la audiencia motivado a que la ciudadana Juez titular del despacho se encontraba de reposo médico.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, una vez abocado al conocimiento de la presenta causa el juez suplente, fijo audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22-04-2008, fecha en la cual fue diferida la audiencia motivado a la ausencia del imputado, ya que la dirección aportada por el mismo no se encontraba ninguna persona.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone: “La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal).

Estima el Tribunal, que la inasistencia injustificada del imputado LUIYI ANDRÉS SABATINI NOGUERA a las audiencia de juicio oral y público, así mismo, conforme a lo ante sindicado las gestiones realizadas por los alguaciles actuantes dirigidas a practicar la citación personal del imputado han resultado infructuosas debido a que se trata de una dirección que no ha sido posible ubicarla. De ello se presume la falsedad de la dirección aportada por el imputado, en cuanto a tal domicilio. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado (presentación cada 30 días) conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite (…)”

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la privación de libertad del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia al juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una co0nducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado LUIYI ANDRÉS SABATINI NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.969.843, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1986, Nacido en Mérida, hijo José Rafael Sabatini (v) y Elvia Ariza Noguera (v), residenciado en Avenida Las Américas, entrada al Campito, sector el Campito, Edificio Sánchez, apartamento 02 piso 02 , Mérida, Estado Mérida, consistente en en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada 30 días, por cuanto reside en la ciudad de Mérida, así mismo se le impone la prevista en el numeral 2 del referido artículo, que consiste en la obligación de someterse a tratamiento ambulatorio en la Fundación José Felix Rivas con sede en Milla, Estado Mérida, y ORDENA LA APREHENSIÓN AL IMPUTADO LUIYI ANDRÉS SABATINI NOGUERA, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa partes. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA