REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001462
ASUNTO : LP11-P-2007-001462
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día ocho de abril de dos mil ocho (08/04/2008). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.679, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-01-1970, de 37 años, hijo de ROSA ELENA VALBUENA (V) y de HERMENEGILDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (F), residenciado en Tucanizón, Vía Zona Nueva, calle principal, vía agrícola, casa sin número, punto de referencia cerca de Centro de Resguardo Ambulatorio de Médicos Cubanos, antes de llegar a la escuela de la localidad, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, Teléfono; 0414-7517696.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal LUIS CONTRERAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 86-7394) resulta como hecho imputado, que:
“(…)que en fecha veintitrés de junio del año dos mil siete, siendo las dos de la tarde, se constituyó una comisión de ese despacho, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2007-001452, otorgada por el Tribunal de Control N° 05, de acuerdo con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, conformada por los funcionarios policiales antes nombrados en la que el funcionario Cabo Segundo (GNB) MOLINA DURAN RICHARD, acompañados de los ciudadanos: BRITO RODRIGUEZ JESUS ARTURO Y DURAN MARQUEZ JOSE MIGUEL, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento policial a efectuarse en el Sector Zona Nueva, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y al llegar la comisión policial al inmueble, observaron la puerta abierta… razón por la cual ingresaron al interior de la misma… se identificaron como funcionarios y le explicaron los motivos de su presencia y solicitaron la documentación personal, donde el primero quedó identificado como MARTINEZ VALBUENA JOSE ALBERTO, ya identificado y su cónyuge AGRIPINA PEREZ…se les explica que en ausencia de un abogado pueden ser asistidos en el acto por una persona de confianza, respondiendo no querer ser asistidos por persona alguna… se inició el registro de la vivienda a la cual fue asignado el Agente FRANKLIN SANCHEZ, comenzando por la habitación del ciudadano notificado, la cual está ubicada de la siguiente manera: entrando por la puerta principal y de frente se ubica a mano derecha, adyacente al área de la cocina-comedor, es la primera habitación, encontrándose en el interior de una gaveta de una mesa de noche, un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial N° 502131, careciendo de su cargador pero con una bala calibre 380 mm. en el interior de su recámara, preguntándosele por su autorización, manifestando no poseer porte… en la misma gaveta se localiza una bala calibre 328 mm., cuatro cartuchos para escopeta calibre 16 mm. (tres blancos y uno de color rojo); acto seguido se levanta el colchón y se localiza debajo de éste un koala de color azul, marca SOHO SPORT y en presencia de los testigos se abre y se localiza dos envases de material sintético de color blanco, donde el primero contiene la escritura “MILANTA”, quitándosele la respectiva tapa y se cuentan veintitrés (23) envoltorios de material plástico transparente y atada a su extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. El segundo envase de forma cilíndrica contentiva en su interior de treinta y un (31) envoltorios de material plástico de color beige de presunta droga , de igual manera en el interior del koala también se incautó una bolsa de material plástico de color azul, contentivo de un envoltorio de regular tamaño embalado con cinta de color rojo, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga y cinco (05) envoltorios especificados de la siguiente manera: cuatro envoltorios de material plástico de color negro y uno de material plástico de color amarillo y negro, todos contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga… se le pregunta al ciudadano notificado sobre la responsabilidad de la misma, respondiendo “Admito la responsabilidad de las evidencias encontradas en el interior de esta habitación, así mismo informó a la comisión policial y a los testigos, que cada envoltorio era vendido a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, se dejó constancia que durante el registro se observó que en repetidas oportunidades llegaban personas de diferente sexo y edades a las adyacencias de esta vivienda y gritaban el nombre de JOSE y le pedían textualmente “Tráigame tantos de blancos y tantas de monte” y el notificado respondía “Váyanse hoy no tengo”, todas estas palabras fueron escuchadas por la comisión policial y los testigos, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ VALBUENA, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
Vale destacar que mediante la practica de Experticia Química-Botánica de Certeza y Reconocimiento legal, se determino que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, corresponden a 1.- RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR, COMPONENTES; MARIHUANA; 2.- RESIDÚOS DE POLVO COLOR BEIGE, COMPONENTES; COCAÍNA BASE; 2.1.- POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 26 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS, COMPONENTES; COCAÍNA BASE; 3.- RESIDÚOS DE POLVO COLOR BLANCO, COMPONENTES; CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 3.1.- POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE 15 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, COMPONENTES; CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 4.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR EN FORMA COMPACTA, CON UN PESO NETO DE 17 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES; MARIHUANA; 5.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR, CON UN PESO NETO DE 25 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES; MARIHUANA..” Así mismo ocultaba en la gaveta de una mesa de noche, encontrada en la habitación del imputado, un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial N° 502131, careciendo de su cargador pero con una bala calibre 380 mm. en el interior de su recámara, preguntándosele por su autorización, manifestando no poseer porte… en la misma gaveta se localiza una bala calibre 328 mm., cuatro cartuchos para escopeta calibre 16 mm. (tres blancos y uno de color rojo), arma esta que según acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio del año 2007, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación RENNY JAVIER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el cual deja constancia de las evidencias incautadas, y en relación con el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, al realizar una llamada radiofónica a la Delegación Mérida, al sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, con la finalidad de verificar el estatus del arma de fuego incautada siendo atendido por el Funcionario Agente GUERRERO GABRIEL, Credencial 31556, quien le informó que el arma de fuego tipo pistola, marca LOC LORCIN AMERICANA, Calibre 380, sin color, serial 502111, se encuentra SOLICITADA, según memorando 19631, de fecha 31-12-98, guarda relación con el expediente F-275.597, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO (ATRACO), iniciado por la Sub Delegación Caricuao, Distrito Capital;
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (08/04/2008), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma oportunidad una vez admitida la acusación se oyó de parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que el día 23 de junio de 2007, se realizo un allanamiento a la vivienda ubicada en el Sector Zona Nueva, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, la cual se encontraba ocupada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA. A continuación se procedió a realizar la revisión a la mencionada vivienda, hallándose en el interior de una gaveta de una mesa de noche, un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial N° 502131, careciendo de su cargador pero con una bala calibre 380 mm. en el interior de su recámara, preguntándosele por su autorización, manifestando no poseer porte… en la misma gaveta se localiza una bala calibre 328 mm., cuatro cartuchos para escopeta calibre 16 mm. (tres blancos y uno de color rojo); acto seguido se levanta el colchón y se localiza debajo de éste un koala de color azul, marca SOHO SPORT y en presencia de los testigos se abre y se localiza dos envases de material sintético de color blanco, donde el primero contiene la escritura “MILANTA”, quitándosele la respectiva tapa y se cuentan veintitrés (23) envoltorios de material plástico transparente y atada a su extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. El segundo envase de forma cilíndrica contentiva en su interior de treinta y un (31) envoltorios de material plástico de color beige de presunta droga , de igual manera en el interior del koala también se incautó una bolsa de material plástico de color azul, contentivo de un envoltorio de regular tamaño embalado con cinta de color rojo, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga y cinco (05) envoltorios especificados de la siguiente manera: cuatro envoltorios de material plástico de color negro y uno de material plástico de color amarillo y negro, todos contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 23-06-2008, suscrita por los funcionarios, Cabo segundo JOSE GREGORIO GALEANO, Distinguido DANIEL LOPEZ, Agente NELSON CASTELLANO y Agente FRANKLIN SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida,. Dejando constancia de todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se percataron de la comisión del hecho punible y de la posterior aprehensión del imputado, detallando las características de los objetos incautados. Folios 29 al 31 y sus vueltos.
2. ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA-BARRIDO, por la Experto ROSA M DÍAZ, Farmaceuta Toxicólogo, Experto Profesional I, Cred. 26799, según la cual arrojó resultado 1.- RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR, COMPONENTES; MARIHUANA; 2.- RESIDÚOS DE POLVO COLOR BEIGE, COMPONENTES; COCAÍNA BASE; 2.1.- POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 26 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS, COMPONENTES; COCAÍNA BASE; 3.- RESIDÚOS DE POLVO COLOR BLANCO, COMPONENTES; CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 3.1.- POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE 15 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, COMPONENTES; CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 4.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR EN FORMA COMPACTA, CON UN PESO NETO DE 17 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES; MARIHUANA; 5.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR, CON UN PESO NETO DE 25 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES; MARIHUANA. (folio 47 y su vuelto);
3. ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA, practicada al imputado JOSE ALBERTO MARTINEZ VALBUENA, por la Experto ROSA M DÍAZ, Farmaceuta Toxicólogo, Experto Profesional I, Cred. 26799, según la cual arrojó resultado positivo para COCAÍNA y MARIHUANA en orina, RASPADO DE DEDOS positivo para MARIHUANA. ( folio 46 y su vuelto).
4. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano testigo BRITO RODRÍGUEZ JESÚS ARTURO, de fecha 23-06-2007, ante la Dirección General de Policía de Tucaní, Estado Mérida, en la que manifiesta “ …Yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Tucaní…cuando llegaron dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de inteligencia, y me pidieron la colaboración para que los acompañara a una allanamiento y les sirviera como testigo, ya que iban a buscar droga…y luego buscaron a otro testigo… y tomamos la vía que conduce a Zona Nueva y llegamos a una casa que queda a mano derecha bajando…y la puerta estaba abierta y los policías entraron junto a nosotros y en la sala había un señor mayor, una señora mayor y cinco menores, los policías le dijeron que era un allanamiento y leyeron la orden le preguntaron que una persona de su confianza le podía asistir y el dijo que no, le preguntaron que si tenía droga y el dijo que no tenía nada…luego iniciaron la revisión empezando por la habitación del señor que firmó la orden y creo que se llama JOSÉ MARTÍNEZ, y dentro de una gaveta de la mesa de noche el policía encontró un arma de fuego de color negro, y la abrió y dentro tenía una bala, dentro de esa misma gaveta había dos balas y cuatro capsulas de escopeta, luego revisaron el colchón y había un koala color azul, la policía la abrió en presencia nuestra y habían dos potes de plástico atados con hilo de coser, destapó el primero y había veintitrés envoltorios plásticos atados con hilo de coser color marrón, y dentro había un polvo blanco, luego destapó el otro pote y había treinta y un envoltorios plásticos de color verde y amarrados con hilo de coser de color marrón y dentro había un polvo de color beige …” (folio 34 y vuelto)
5. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al testigo DURAN MARQUEZ JOSÉ MIGUEL, de fecha 23-06-2007, ante la Dirección General de Policía de Tucaní, Estado Mérida, en la que manifiesta “…me encontrba en la plaza Bolivar de Tucaní….cuando llegaron unos señores y sacaron un carnet y dijeron que eran policías y me buscaron como testigo y me dijeron que iban a buscar droga en una casa y me monté en un carro blanco… y llegamos a una casa y nos bajamos y entramos con los policías, leyeron la orden de allanamiento y un señor firmó y comenzó un policía a revisar el cuarto donde duerme el señor que se llama JOSÉ, y dentro de una gaveta había una pistola y el señor dijo que no tenía porte, también había dos balas y cuatro capsulas de escopetas y dentro del colchón había un koala color azul y el policía la abrió y había dos potes blancos, uno tenía veintitrés envoltorios que tenía un polvo de color blanco y el otro tenía treinta y un envoltorios con un polvo beige, también encontraron en ese koala un envoltorio grande que estaba dentro de una bolsa azul, envuelto en un papel de color rojo, que era como un monte seco, y también había cinco envoltorio de color negro con monte seco por dentro (folio 33 y vuelto)
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 24-06-2007, suscrita por el Agente de Investigación JHON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 44 y su vuelto); inspección N° 0972, de fecha 24-06-2007, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación JHON LÓPEZ Y ALBERTI PINZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos (folio 45 y su vuelto)
7. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-590, de fecha 24-06-2007, suscrita por el Agente de Investigación I, ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía practicada a un arma de fuego, dos balas, cuatro cartuchos para armas de fuego (folio 43 y su vuelto).
8. EXPERTICIA DE MECÁNICA DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-067-DC-1165, de fecha 24-06-2007, suscrita por la Detective GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, sobre un arma de fuego, una bala para arma de fuego, en cuyas conclusiones establece que se constató su buen estado de funcionamiento (folio 48 y su vuelto).
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que en la acción llevada a efecto por parte del acusado, JOSE ALBERTO MARTINEZ VALBUENA, constituye actos inequívocos e idóneos para el ocultamiento ilegal, en el seno del hogar doméstico del acusado, de la sustancia estupefaciente, en este caso, 1.- RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR, COMPONENTES; MARIHUANA; 2.- RESIDÚOS DE POLVO COLOR BEIGE, COMPONENTES; COCAÍNA BASE; 2.1.- POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 26 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS, COMPONENTES; COCAÍNA BASE; 3.- RESIDÚOS DE POLVO COLOR BLANCO, COMPONENTES; CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 3.1.- POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE 15 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, COMPONENTES; CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 4.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR EN FORMA COMPACTA, CON UN PESO NETO DE 17 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES; MARIHUANA; 5.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR, CON UN PESO NETO DE 25 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES; MARIHUANA. Tal conducta, subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, así mismo ocultaba en la gaveta de una mesa de noche, encontrada en la habitación del acusado, un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial N° 502131, careciendo de su cargador pero con una bala calibre 380 mm. en el interior de su recámara, preguntándosele por su autorización, manifestando no poseer porte, en la misma gaveta se localizó una bala calibre 328 mm., cuatro cartuchos para escopeta calibre 16 mm. (tres blancos y uno de color rojo), arma esta que según acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio del año 2007, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación RENNY JAVIER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el cual deja constancia de las evidencias incautadas, y en relación con el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, al realizar una llamada radiofónica a la Delegación Mérida, al sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, con la finalidad de verificar el estatus del arma de fuego incautada siendo atendido por el Funcionario Agente GUERRERO GABRIEL, Credencial 31556, quien le informó que el arma de fuego tipo pistola, marca LOC LORCIN AMERICANA, Calibre 380, sin color, serial 502111, se encuentra SOLICITADA, según memorando 19631, de fecha 31-12-98, guarda relación con el expediente F-275.597, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO (ATRACO), iniciado por la Sub Delegación Caricuao, Distrito Capital, Tal conducta, subsume en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por lo cual se deriva de los hechos acreditados, y cuya regulación legal establece lo siguiente:
La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)”
Artículo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32, y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…) 5.-En el seno del hogar domesticó, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”. (Negrillas del Tribunal).
El Código Penal, señala:
“artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
“artículo 470: el que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera , reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”.
Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (1.- RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR, COMPONENTES; MARIHUANA; 2.- RESIDÚOS DE POLVO COLOR BEIGE, COMPONENTES; COCAÍNA BASE; 2.1.- POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 26 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS, COMPONENTES; COCAÍNA BASE; 3.- RESIDÚOS DE POLVO COLOR BLANCO, COMPONENTES; CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 3.1.- POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE 15 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, COMPONENTES; CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 4.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR EN FORMA COMPACTA, CON UN PESO NETO DE 17 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES; MARIHUANA; 5.- FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO COLOR, CON UN PESO NETO DE 25 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, COMPONENTES; MARIHUANA) con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma supra copiada, así como la incautación del arma de fuego tipo pistola, marca LOC LORCIN AMERICANA, Calibre 380, sin color, serial 502111, y a su vez la misma se encuentra solicitado según memorando 19631, de fecha 31-12-98, guarda relación con el expediente F-275.597, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO (ATRACO), iniciado por la Sub Delegación Caricuao, Distrito Capital.
La acción del imputado (ocultamiento de estupefacientes, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente ocultó tal sustancia, así como el arma de fuego la cual se encuentra solicitado por estar relacionada con la comisión de un hecho punible, lo cual se realizó conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene prevista una pena (artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que va de 6 a 8 años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo un (07) año, mas la tercera parte establecida en el agravante del articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en 9 años y tres meses, ahora bien por la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se rebaja la mitad, quedando la pena en 4 años, 7 meses, y 15 días.
El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 Código Penal), que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo cuatro (04) años, ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a 02 años de prisión, ahora bien por la aplicación del articulo 88 del Código Penal por no ser el delito de mayor gravedad, se le sumaría al delito mas grave la pena de 1 año.
El delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito tiene prevista una pena (artículo 470 del Código Penal derogado), que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo cuatro (04) años, ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a 02 años de prisión, ahora bien por la aplicación del articulo 88 del Código Penal por no ser el delito de mayor gravedad, se le sumaría al delito mas grave la pena de 1 año.
Por lo que el realizar la sumatoria quedaría una pena de 6 años, 7 meses y 15 días, ahora bien de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, se evidencia de que la acusada no tiene antecedentes penales, es por lo que se procede a rebajar la pena total; quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada..
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 y 46.5 de la de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 1, 16, 33, 37, 74, 88, 277, 470 del Código Penal Venezolano Vigente.
QUINTO
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ BALVUENA por la comisión los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en los artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ BALVUENA, antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara el comiso del arma y se acuerda remitirla a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, en la ciudad del Vigía a los nueve días del mes de abril de dos mil ocho (09/04/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA