ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000027
ASUNTO : LL11-P-1999-000027


AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado MELVIS JOSÉ TERÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- V- 9.449.316, de 41 años, soltero, nacido en fecha 10-11-1965, hijo de Emilia Terán, domiciliado en Barrio Bolívar , Calle Andrés Bello, casa Nº 86, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono 0414-4292554, 0416-3334640, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACINTO OSCAR AGUILAR MANCILLA Y RAFAEL DOMINGO GRATEROL CAMACHO, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Auto de acumulación de Pena de fecha 14-02-2007, en el cual concluye que MELVIS JOSÉ TERÁN, ha culminado la pena corporal, considerando así esta juzgadora cumplida la totalidad de la PENA CORPORAL. En cuanto a la Pena Accesoria impuestas en la decisión de fecha 05-03-2007, en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefe Civil de la Parroquia Manuel Peña de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, como lo es la presentación una vez al mes.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias al ciudadano MELVIS JOSÉ TERÁN, en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 16 y 22 del Código Penal artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA


LA SECRETARIA


ABG.