ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000215
ASUNTO : LP11-P-2003-000215


Visto que este Tribunal, observa que no se ha logrado que los familiares del penado consignen el acta de defunción, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado JAVIER ERNESTO FIGUEROA ACOSTA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.445, nacido en fecha 08-07-1974, hijo de Maritza Acosta y Raúl Figuera, residenciado en Caño Seco II, vereda 09, casa Nº 13, entre calles 07 y 08, El Vigía, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 31-10-2003, (Folios 78 al 81) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 en lo Penal, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 03-09-2003 hasta el día 05-09-2003, fecha ésta en que se le Concede La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por el Tribunal de Control, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que han cumplido un lapso de tiempo de DOS (02) DIAS, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:

Que el penado JAVIER ERNESTO FIGUEROA ACOSTA fue impuesto en fecha 24-11-2003 (Folios 89 y 90), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 31-10-2003, que obra inserto a los folios (78 al 81) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa del penado antes señalado, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 24-11-2003, en que fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia, hasta la presente fecha UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal. Se observa que costa en la causa oficio N°28-04 de fecha 16-01-2004, al Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalistica Sub- Delegación el Vigía, donde este Tribunal solicita a esa Institución se le sea remitida el arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en consecuencia este Tribunal Ratifica dicho oficio, para que envíen la respectiva respuesta de envió para el cierre de la presente causa con la urgencia del caso.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado JAVIER ERNESTO FIGUEROA ACOSTA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.445, nacido en fecha 08-07-1974, hijo de Maritza Acosta y Raúl Figuera, residenciado en Caño Seco II, vereda 09, casa Nº 13, entre calles 07 y 08, El Vigía, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio público, a la Defensa y al Penado. Líbrese oficio al CICPC. Y una vez conste la consignación de la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.