ASUNTO : LP11-P-2006-00001635
AUTO DONDE SE REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN DEL PENADO
Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente audiencia para escuchar al penado CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ, quien ha incumplido los llamados de este Tribunal para que exponga el porque del incumplimiento impuesto en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, esta Juzgadora considera que la no comparecencia del Penado a la Audiencia Especial de fecha 28-02-2008, 26-03-2008 y 10-04-2008, para que justifice el incumplimiento del mismo, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado CARLOS CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula N° 22.084.609, nació en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-12-1982, de 23 años de edad, hijo de Nivia Isabel Ferreira (V), residenciado en Pueblo Nuevo, Los Puertos de Altagracia, cerca de la tienda Vidalinas, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2223920, por la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1,4, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle González Alizo, en la cual se ordena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 500 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Esta Juzgadora observa que el CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto, se ha recibido oficio de fecha 09-09--2007, sucrito por la Delegado de Prueba Abogada María Morales, donde informa que dicho penado se encuentra evadido del centro; igualmente costa en la causa en el folio 374 oficio de fecha 19- de Noviembre del 2008, sucrito por la misma Delegado de Prueba, donde solicita a este Tribunal que se le revoque el beneficio otorgado al Penado CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ; han resultado infructuosas las gestiones de citación. Por cuanto el mencionado penado ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Centro de Pernocta, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia que están dados la presunción de fuga del penado, y siendo que este penado no ha aportado justificación alguna, representando esto un peligro de fuga, se librara una orden de aprehensión en contra de CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ, siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula N° 22.084.609, nació en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-12-1982, de 23 años de edad, hijo de Nivia Isabel Ferreira (V), residenciado en Pueblo Nuevo, Los Puertos de Altagracia, cerca de la tienda Vidalinas, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2223920. En consecuencia a la revocatoria Librase Orden de Aprehensión. Esta decisión se fundamenta en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Mérida, Estado Mérida, remitiéndole la presente decisión en copia certificada, así mismo a la Directora Dra. Anna de Sánchez del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión del mencionado penado indicado la dirección del trabajo y el de la residencia, con la advertencia de que sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase.-
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
Secretaria
ABG.
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