ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000050
ASUNTO : LL11-P-2000-000050

AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Visto que en el presente asunto penal seguido contra la penada RODRIGUEZ MARLENE, venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estrado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.852, soltera, bachiller, nacido en fecha 16-02-1980, residenciada en la Calle 03, N° 11-27, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Cristóbal, Estado Táchira, ya que ha cumplido con el Régimen de Prueba del lapso impuesto por el tiempo de la Pena, suscrito por el Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez Cuarto de Ejecución, concedido a la mencionada penada, en el cual concluye que RODRIGUEZ MARLENE, ha cumplido con las presentaciones impuestas por ese Tribunal, ante la Prefectura la Concordia Municipio San Cristóbal, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, acordado en fecha 17-05-2004, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, es decir, hasta el día 15-12-2005. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias, a la ciudadana RODRIGUEZ MARLENE, en la presente causa que consistían en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y a la penada. Se acuerda oficiar a la Prefectura la Concordia Municipio San Cristóbal, con la finalidad de dejar sin efecto las presentaciones de la penada antes mencionada. Se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de que remitan las actuaciones de la Vigilancia Penitenciaria de la penada RODRIGUEZ MARLENE, por cuanto ya cumplió con la pena impuesta y se le extinguieron las penas accesorias, anexándole copias certificadas de la presente decisión. .Remítase con oficio una vez consten las actuaciones llevadas por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Cristóbal, Estado Táchira, con respecto a la Vigilancia Penitenciaria de la penada en mención, y las resultas de las notificaciones, al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.