REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 27 de Julio de 2007
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003682
ASUNTO : LP11-P-2005-003682
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18 de Julio de 2006 (folios 211 al 215)) en contra del penado: HILDEMARO MANCILLA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.392.291 natural de la Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-69, de 36 años de edad, de ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, de estado civil soltero, hija de Hidelma Guerrero(v) y de Guido Mancilla, residenciado en la población de Caño Negro, vía Panamericana, cerca de la Bomba Venecia, Casa S/N°, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, JOSÉ RAMÓN GARCÍA, EDILMA DEL CARMEN MUÑOZ TAFUR, ESTHER GONZÁLEZ, MARIO DE JESÚS LÓPEZ, ALBERTO GALLO GARCÍA, ANGELA HERNÁNDEZ DE BASTIDAS, ALCIMIDES BOSCÁN, FRANCISCO ORLANDO RAMÍREZ, ROCÍO TRILLOS, LUIS ALBERTO ZERPA PUENTES y AIRA MARGARITA LÓPEZ, y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado HILDEMARO MANCILLA GUERRERO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MÉRIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene el penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado ha sido juzgado en libertad; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir el día aproximadamente el día 27 de julio de 2011, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS.
TERCERO: Se ordena la Entrega de los objetos electrodomésticos de la presente causa, según el Cuarto Aparte de la decisión de sentencia, artefactos propiedad de las víctimas; este Tribunal de Ejecución Nº 01 ORDENA la siguiente entrega, siempre y cuando las víctimas presenten la documentación respectiva, la cual los acredita de la propiedad de dichos artefactos eléctricos. Se acuerda notificar a las victimas. En consecuencia notificar a las Victimas.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y citase al penado, a cuyo efecto se impondrá el presente ejecútese el día siete (07) de Mayo dos mil ocho (2008) a las 2:00 de la Tarde. Notifíquese a las víctimas propietarios de dichos electrodomésticos.
Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política , Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase el respectivo oficio. Notifíquese a las partes, cítese al penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA