REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0000189

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 26-02-2008 (folios 109 al 116) según fue sentenciado la penada BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.249.773, nacida en fecha 21-11-80, de 27 años de edad, soltera, ama de casa, con sexto grado de educación primaria, hija de Flor Aída Gutiérrez (d) y Eduardo Rafael Araujo Pérez (v), domiciliada en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 12-84, entrada al Callejón de la Muerte, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (telf 0275-4148787), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ, antes identificada, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene a la penada en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada se encuentra gozando de una Medida Cautelar y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día TRECE (13) DE NOVIEMBRE (11) DEL DOS MIL DIEZ (2010) al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento a la penada que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en Juicio Oral y Publico, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

SEGUNDO: Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, en la cual fue condenado, la ciudadana BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ, se observa que el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó en la Sentencia Condenatoria la destrucción de la droga incautada, tal y como se evidencia en el número Cuarto de la Parte Dispositiva, la cual se encuentra inserta en el folio N° 115; en consecuencia este Tribunal oficia al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía Estado Mérida, Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, para que solicite autorización ante un Juez de Control, para la destrucción de las sustancias incautadas como lo es: Sustancia (marihuana) incautada, con un peso neto de Trescientos Ochenta y Tres gramos con cuatrocientos miligramos (383.400) así mismo la destrucción de los carbohidratos, talco y fragmentos vegetales incautados, debidamente experticiado, inserta al folio 86 y 87 y sus vueltos; conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se ordena la Destrucción de los objetos incautados en la presente causa: Un (01) cuchillo, Una (01) tijera y Un (01) rollo de Pabilo, debidamente experticiados bajo el N° 9700-230-AT-097, inserto a los folios 91 y 92 con sus respectivos vueltos, ello de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas;

CUARTO: Se acuerda en relación a la Libreta de Ahorros del Banco Provincial incautada en el procedimiento, correspondiente a la ciudadana Betty Araujo Gutiérrez, donde según reconocimiento legal se indica que tiene un saldo de Cinco Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs 5.273.029.28), que en un lapso de Un (01) mes, consigne el documento de venta del inmueble con copia certificada a que hace referencia la Defensa, a los fines de cotejar el monto que expresa dicho documento con el monto depositado en la cuenta de ahorros para la fecha de la venta, con la finalidad de determinar la procedencia lícita de la cantidad de dinero reflejada en la experticia, en caso contrario, que no sea consignado tal documento, en lapso de treinta días consecutivos, se ordena la confiscación del monto señalado anteriormente, el cual deberá ser adjudicado a la Oficina Nacional Antidroga, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le advierte a la penada que no puede movilizar la mencionada cuenta de ahorros signada bajo el N° 01080392660200125498, hasta tanto no se resuelva lo pertinente; en consecuencia advertir a la penada de autos que el día seis (06) de Mayo del 2008 a las 2:30 deberá traer documento donde exprese la venta del inmueble.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 día seis (06) de Mayo del 2008 a las 2:30 pm. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Se acuerda librar boleta de Notificación a la Imputada con la finalidad de que presente el documento original de la vente del inmueble con la copia certificada de la misma. Se acuerda librar boleta de notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de que procedan a la destrucción de los objetos antes mencionados, y una vez conste el acta de destrucción sea remitida a la brevedad posible a este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se acuerda oficiar al Banco Provincial, con la finalidad de Notificar que la ciudadana BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ, no puede movilizar la cuenta N° 01080392660200125498, hasta tanto no se resuelva la licita procedencia del dinero antes mencionado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA