REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-0004078

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04-03-2008 (folios 359 al 382) según fue sentenciado el penado DAVID RUIDIAZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.595.060, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, quien labora en la Tostonera, en El Tigre, Vía a la Población de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 04-07-81, hijo de Eliadina Rivas Paredes (v) y Juan Ruidiaz (v), domiciliado en el Sector Caño Tigre, km 6, Urbanización Caño Tigre, casa 1-1, al lado del liceo de Caño Tigre, y /o Palmira, calle pirnicpal, casa N° 0-160, Zea Estado Mérida, teléfono 0275-4113252, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO PARRA; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado DAVID RUIDIAZ RIVAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene a la penada en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada se encuentra gozando de una Medida Cautelar y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE (10) DEL DOS MIL DOCE (2012) al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento a la penada que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en Juicio Oral y Publico, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

SEGUNDO: Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, en la cual fue condenado, el ciudadano DAVID RUIDIAZ RIVAS, se observa que el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó en la Sentencia Condenatoria la destrucción de los objetos incautados, tal y como se evidencia en el número Tercero de la Parte Dispositiva, la cual se encuentra inserta en el folio N° 381; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la destrucción y ordena librar el correspondiente Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de su destrucción, los siguientes objetos: 1°) Una (01) concha color amarillo, calibre 20 percutida. 2°) Una (01) pieza de madera color marrón, con una (01) pieza de metal unida al mismo, la cual se denomina pasamano de arma de fuego tipo escopeta. y 3°) Dos (02) Trozos de Plomo. 4°) Una (01) prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo Jeans Color azul marca Levis Straus, con manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática. 5°) Una (01) franela cuello redondo, color azul, marca GUESS, con manchas de color pardo rojizo.

Por lo antes expuesto, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que se sirva destruir los objetos incautados en la presente causa, y una vez realizado lo ordenado, remita a este despacho información sobre el acta de destrucción respectiva, a los fines de agregarlo a la causa para su constancia, y la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día seis (06) de Mayo de 2008 a las 1.30 pm. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA