REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-0000175
ASUNTO : LP11-P-2004-0000175

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 19-12-2007 (folios 238 al 242) en contra del penado: DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.445.561, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-02-1.965, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Servelión Molina (f) y María Felicia Márquez (v), de ocupación Platanero, residenciado en La Vega, Calle Principal, Casa N° 44, cerca del Abasto y Licorería “Yohana”, El Vigía Estado Mérida; sentenciado por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de los hechos del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA MOLINA, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penada fue detenida en una primera oportunidad, en fecha 30-07-2004, al 31-07-04, por un lapso de UN (01) DIA, en una segunda oportunidad, en fecha 02-08-04 al 04-08-04, por un lapso de DOS (02) DÍAS, en una tercera oportunidad, en fecha 14-07-2006 al 02-08-2006, por un lapso de DIECINUEVE (19) DÍAS, en una cuarta oportunidad, en fecha 14-03-2008 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 24-04-08, por un lapso de UN (01) MESE Y DIEZ (10) DÍAS, dando un total de DOS (02) MESES, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, la cual terminará de cumplir el día 22-02-2009, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 24-10-2010 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente UN (01) AÑO DE PRISION, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de su libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. En caso de no cumplir con todos los requisitos exigidos podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del objeto que se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Valor Comercial de la evidencia incautada, signada con el N° 9700-230-478, de fecha 31 de Julio de 2.004, la cual riela al folio 27 de las presentes actuaciones. Entrega a efectuarse a la ciudadana propietaria LUCILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.072.242. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se haga entrega de los objetos descritos en la experticia, indicándole que una vez se materialice la entrega se levante el acta y se envié a este tribunal para dar por terminado el presente asunto pena. Se ordena librar los correspondientes oficios, uno para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la victima para que se presente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, con el fin de ser entregado los objetos incautados en la presente causa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 05-05-2.008, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Oficiar a la Coordinación Zonal N° 01 para que realicen el Informe Social al Penado a la mayor brevedad, indicándole que se encuentra en el centro penitenciario. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA