REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0000271

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 27-03-2008 (folios 107 al 114) según fue sentenciado el penado MOLERO SANCHEZ RODOLFO EGLE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-69, alfabeto, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.747.844, hijo de Alvaro Molero Sabino Quintero (v) y de Yolanda Sánchez (v), domiciliado en la Avenida Principal El Mojan, al fondo del Bar Oso Blanco, casa N° 45, Sector El Progreso, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE YVAN GUERRERO CARRERO; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado MOLERO SANCHEZ RODOLFO EGLE, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado se encuentra gozando de una Medida Cautelar y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE (10) DEL DOS MIL DIEZ (2010) al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en Audiencia Preliminar, por Admisión de Hechos, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

SEGUNDO: Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, en la cual fue condenado, el ciudadano MOLERO SANCHEZ RODOLFO EGLE, se observa que el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó en la Sentencia Condenatoria la destrucción de los objetos incautados, tal y como se evidencia en el número Cuarto de la Parte Dispositiva, la cual se encuentra inserta en los folio N° 112 y 113; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la remisión de las municiones descritas en la presente causa, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y ordena librar el correspondiente Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que se sirva enviar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, los siguientes objetos: 1°) Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación industrial, cañón corto, marca MAIOLA, serial 19973, calibre 410, acabado cromado, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, presentando signo de oxidación, caja de mecanismo, conformada por un Guardamonte, Disparador, Martillo, Aguja percutadora, con su plano de cierre abisagrado, observándose en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos unas letras en alto relieve donde se lee MAIOLA, HECHO EN VENEZUELA, ACTUA SEGURO, su Empuñadura, de material Sintético de color negro, en el mismo se lee letras de alto relieve “M” MAIOLA, empuñadura distal al cañón, de material sintético de color negro, apreciándose una cinta pegante de color negro, de simple acción y una longitud total de quince centímetros con ocho milímetro (15.8 cmts) en su parte mas prominente, el mismo se encuentra usado y en regular estado de conservación. 2°) Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación industrial, cañón corto, marca MAIOLA, serial C25306, calibre 410, acabado cromado, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, presentando signo de oxidación, caja de mecanismo, conformada por un Guardamonte, Disparador, Martillo, Aguja percutadora, con su plano de cierre abisagrado, observándose en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos unas letras en alto relieve donde se lee MAIOLA, HECHO EN VENEZUELA, ACTUA SEGURO, su Empuñadura, de material Sintético de color negro, en el mismo se lee letras de alto relieve “M” MAIOLA, empuñadura distal al cañón, de material sintético de color negro, apreciándose una cinta pegante de color negro, de simple acción y una longitud total de quince centímetros con ocho milímetro (15.8 cmts) en su parte mas prominente, el mismo se encuentra usado y en regular estado de conservación. 3°) Un (01) Cartucho, sin percutir, de material sintético de color rojo, presentando cinco centímetro con cinco milímetro (5.5 mm) de longitud, y un diámetro de once milímetro (11 mm), con su culote elaborado en metal de color amrillo, en el cual presenta inscripciones de alto relieve en la que se lee “CAL 36”, así mismo se puede apreciar en el matérial sintético unas letras de color negro, donde se lee entre otras cosas “9 SKEET, ARMUSA, S5-2 ½”, el mismo se encuentra usado y en regular estado de conservación. 4°) Un (01) CARTUCHOS, sin percutir, de material sintético de color rojo, presentando cinco centímetros con seis milímetro (5.6 mm) de longitud, y un diámetro de once milímetro (11 mm), con su culote elaborado en metal de color amarillo, en el cual presenta inscripciones de alto relieve en la que se lee “CAL 12 mm”, el mismo se encuentra usado y en regular estado de conservación.
Igualmente, se ordena la destrucción en sede propia de ese mismo Cuerpo de Investigaciones, de los siguientes objetos: 1°) Un (01) Sombrero, de material de cuero, de color marrón, en el mismo se aprecia tallado en su parte anterior una figura de un ganado vacuno, el mismo se encuentra usado y en regular estado de conservación. Por lo antes expuesto, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que se sirva enviar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción los objetos denominados en los numerales del uno (01) al cuatro (04), y proceda a destruir en sede propia los objetos mencionados en el numeral uno (01), y una vez realizado lo ordenado, remita a este despacho información sobre el acta de remisión al DARFA y la destrucción respectiva, a los fines de agregarlo a la causa para su constancia, y la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día Jueves 08 de Mayo de 2008 a las 2:30 am. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA