REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

El Vigía, 28 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000152

Visto que este Tribunal, observa que no se ha logrado que el penado de autos, se presente por la coordinación zonal Nº 01, ni ha consignado los recaudos para decidir sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado DANIEL EDUARDO NOGUERA, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.226.661, hijo de Estilita del Carmen Noguera y José Isabelino Hernández, residenciado en Barrio Valle Alegre por la parte de atrás del Hotel Venezuela, N° de casa 24, Calle Principal, por la parte de arriba de la cancha, El Vigía Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 28-03-2005, (Folios 63 al 67) por el Tribunal de control Nº 05 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento del hecho, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 28-06-04, permaneciendo privado de su libertad hasta el 01-07-2.004, fecha ésta en que se le Concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada quince días por el tribunal de Control, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que ha cumplido un lapso de tiempo de TRES (03) DIAS, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.

Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:

Que el penado DANIEL EDUARDO NOGUERA , fue impuesto en fecha 28-04-2005 (Folios 77 y 78), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 28-03-2005, que obra inserto a los folios (63 al 67) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa del penado antes señalado, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 28-04-2005, en que fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia, hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado DANIEL EDUARDO NOGUERA, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.226.661, hijo de Estilita del Carmen Noguera y José Isabelino Hernández, residenciado en Barrio Valle Alegre por la parte de atrás del Hotel Venezuela, N° de casa 24, Calle Principal, por la parte de arriba de la cancha, El Vigía Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía VI del Ministerio público, a la Defensa Publica y al Penado en caso de no poderse notificar en su domicilio notificar de conformidad con el articulo 181del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez conste la consignación de la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA