REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000032
ASUNTO : LK11-P-2002-000032
AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado JOSE OMAR LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/11/1959, titular de la cédula de identidad N° 9.021.827, hijo de Sotero Chacón y Alida Gutiérrez, domiciliado en Residencias la Floresta, Torre C, apartamento 4-2, Mérida Estado Mérida y/o en el Barrio San Isidro, Parte Alta, Finca los Algarrobos, Mérida Estado Mérida, propiedad de José Vicente Vergara Maldonado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños JUAN GABRIEL AREVALO TORRADO y GABRIEL JOSE BELANDRIA RONDON, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Auto de Redención de Pena, de fecha 20-02-06, donde le redime el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, Y SEIS (06) horas, que sumados al tiempo de detención efectiva de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, hace un total de pena cumplida con redenciones de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES Y Seis (06) horas, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el penado ha cumplido el total de la pena impuesta.
En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias, al ciudadano JOSE OMAR LINARES ROJAS, en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Oficiar a la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida, con la finalidad de que deje sin efecto el cumplimento de las presentaciones una vez al mes por el penado antes identificado. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA