REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000058
ASUNTO : LL11-P-1999-000058
Visto que este Tribunal, ha observado la presente causa que no se ha logrado la captura de los penados de autos, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que los penados ALFREDO PEREZ ALCINA, Colombiano, titular de la cédula Nº C-88149.177, residenciado en el sector El Puerto de Santa Rosa, Parcela propiedad del señor Escalante Rivas, Estado Zulia. Y CARLOS DUBY ROJAS TARAZONA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº C-12.456.897, residenciado en El Puerto de Santa Rosa Parcela de la señora Adela, Estado Zulia, fueron sentenciados en fecha 28-02-1996, (Folios 277 al 290) por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, Vigente para el momento del hecho, donde se observa que los penados de autos, fueron detenidos el día 12-05-1994 hasta el día 08-12-1995, y 13-05-1994 hasta el día 08-12-1994, fecha ésta en que se le Concede la Medida de Libertad Bajo Fianza, consistente en la presentación periódica una (01) vez por mes, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que han cumplido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fueron sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, le faltaban por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO.
Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:
Que los penados ALFREDO PEREZ ALCINA y CARLOS DUBY ROJAS TARAZONA fueron impuestos en fecha 26-06-1996 (Folio 293 y vuelto), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 28-02-1996, que obra inserto a los (Folios 277 al 290), de las actuaciones, acordándose dejar sin efecto la libertad bajo fianza y se acuerda la Requisitoria, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 26-06-1996, en que fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia, hasta la presente fecha ONCE (11) AÑOS, y NUEVE (09) Meses, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los penados en autos. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debían cumplir los penados ALFREDO PEREZ ALCINA y CARLOS DUBY ROJAS TARAZONA, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Notificar a las partes; la Fiscalía XIII del Ministerio público, Defensa y Penado. Líbrese oficio a los distintos cuerpos policiales para que dejen sin efecto la Orden de Captura. Y una vez conste la consignación de la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA