REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000035
ASUNTO : LL11-P-2000-000035

AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado PABLO ELI VEGA, colombiano, no posee documento de identificación, dice ser titular de la cédula de ciudadanía E-88.289.312, soltero, pintor, nacido en fecha 06-05-1971, hijo de Delfina Vega (v), natural de Cúcuta, Colombia, residenciado en Kilómetro 8, Sector La Fama, Cúcuta, Colombia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y NUEVA (09) DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y FALSA IDENTIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 27 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Auto de Redención de la Pena, ya que el penado antes mencionado fue sentenciado a cumplir SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y ya que se le Redimió UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención efectiva desde el día 19-07-00, a la fecha 22-01-07, por SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, mas el tiempo de Redención de fecha 04-12-03, por SEIS (06) MESES, hacen un total de pena cumplida con Redención de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y un excedente de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, quedándole pendiente por cumplir las penas accesorias, considerando así esta juzgadora cumplido la totalidad de la pena impuesta, y el cual se le acordó cumplir las penas accesorias en fecha 22-01-2007,por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, a partir de la fecha de la imposición de las penas accesorias, que debía hacer el Tribunal de Vigilancia Penitenciaria, Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio de fecha 22-01-2007.
En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007))) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado de quien trascribe)

La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias, al ciudadano PABLO ELI VEGA, en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Se acuerda oficiar y enviar con copia certificada al Tribunal de Vigilancia Penitenciaria, Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que de por terminada la presente causa, por exoneración de las penas accesorias, del penado antes mencionado. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA