REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000278
ASUNTO : LP11-P-2003-000278

Visto que este Tribunal, observa que no se ha logrado que el penado se presente en la Coordinación zonal Nº 01 de Tratamiento no Institucional de la Región Andina, para que sea elaborado el Informe Psicisocial, procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado JHONY LEONARDO MONSALVE, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.052, hijo de Maria Monsalve y Jesé Humberto Brocho, residenciado en el Barrio La Blanca, vía Panamericana, al lado del Restauran El Armadillo Salado, casa de color blanco, eL Vigía, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 25-10-2004, (Folios 466 al 471) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 en lo Penal, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 13-11-2003, hasta el día 25-10-2004, fecha ésta en que se le Concede La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por el Tribunal de Juicio, permaneciendo en tales circunstancias hasta la presente fecha, evidenciándose que han cumplido un lapso de tiempo de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.

Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:

Que el penado JHONY LEONARDO MONSALVE fue impuesto en fecha 15-12-2004 (Folios 483 al 485), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 25-10-2004, que obra inserto a los folios (466 al 471) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa del penado antes señalado, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 15-12-2004, en que fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia, hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado JHONY LEONARDO MONSALVE, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.052, hijo de Maria Monsalve y Jesé Humberto Brocho, residenciado en el Barrio La Blanca, vía Panamericana, al lado del Restauran El Armadillo Salado, casa de color blanco, eL Vigía, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Notificar a las partes, Fiscalía XIII del Ministerio público, Defensa y Penado. Y una vez conste la consignación de la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA