ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000054
ASUNTO : LJ11-P-2003-000054
AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado FREDDY ALIRIO CARRERO MOLINA, venezolano, comerciante, natural de Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.994, nacido en fecha 28-05-1954, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10 con calle 07, casa N° 7-17, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESIDTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 216 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la EL ORDEN PUBLICO y COSA PUBLICA, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Informe de Finalización del Régimen de Prueba por Cumplimiento del lapso impuesto por el tiempo de la Pena, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica por el Respeto a la Dignidad y Condición del ser Humano, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida Coordinación Zonal Nº 02, supervisado por la Delegada de Prueba, Criminólogo DESIREE GUILLEN, concedido al mencionado penado, en el cual concluye que FREDDY ALIRIO CARRERO MOLINA, ha culminado su régimen de prueba con una evaluación positiva ya que evidenció puntualidad en cada una de las entrevistas pautadas, demostrando respeto hacia su Delegada de Prueba, y dispuesto a acatar las sugerencias dadas, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 03-02-2005, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es decir, hasta el día 03-08-2006. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias, al ciudadano FREDDY ALIRIO CARRERO MOLINA, en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, por el lapso de Cinco (05) Meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Se acuerda oficiar a la Prefectura Presidente Páez, Ubicada en la Urbanización Páez, del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, con la finalidad de dejar sin efecto las presentaciones del penado antes mencionado. Se acuerda librar las respectivas boletas de notificación y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG
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