ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000135
ASUNTO : LL11-P-1999-000135


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
JORGE DE JESÚS GUERRERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.237.500, nacido en fecha 22-04-1966, de 40 años de edad, domiciliado en Táriba, Santa Eduviges, entre carreras 1 y 2, calle 1, apartamento N° 2, teléfono 0414-7369542, Estado Táchira.
Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante JORGE DE JESÚS GUERRERO QUINTERO (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según la cual fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, artículo 13 del Código Penal, la cual terminará de cumplir el día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (12-10-2011), a las doce del medio día.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como ORDENANZA, desde la fecha 01-02-2007 hasta la fecha 03-06-2007, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de CUATRO (04) MESES Y DOS (01) DÍA.- redimido a un lapso de trabajo de DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA.

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 28-03-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de de DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, de la pena total que cumple el penado: JORGE DE JESÚS GUERRERO QUINTERO, y efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 24-07-1997 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 20-07-2001 (fecha esta en que se evadió del Beneficio de Destacamento de Trabajo); es decir por TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 31-07-2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 08-04-2008, por un lapso de UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, mas la redención de fecha 13-03-2007, por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas la redención actual de DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, sumadas en total da una pena cumplida con redención de SIETECHO (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE HORAS, la cual cumplirá el día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (12-10-2011), a las doce del medio día.
QUINTO
En cuanto a la solicitud de redención, del tiempo detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia este Tribunal de Ejecución no puede tomar en cuenta el tiempo cumplido por esa sentencia decretada en contra del penado por la presunta comisión de un nuevo delito, hasta tanto no llegue esas actuaciones a este Tribunal, para la respectiva acumulación.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día Martes (09) de Abril de 2008. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.