ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000166
ASUNTO : LL11-P-2001-000166
AUTO DE EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado JOSÉ ALFREDO MEJIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1960, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, hijo de Anastasia Mejias (v) y José Antonio Parra (f), soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio La Chamarreta, Santa Bárbara, Estado Zulia, nueva residencia en la Finca Los Guaimaros, ubicada en Camirin, Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Auto de Modificación de quantum de pena, por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-04-07, donde le da un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto se desprende de la modificación que deberá cumplir NUEVE (09) AÑOS de Prisión le falta por cumplir SEIS(06) meses, TRECE (13) días y DOCE (12) horas, la cual terminara de cumplir el día 07-11-2007 a las 12 del mediodía, se observa que el penado ha cumplido el total de la pena impuesta, ya que en fecha 05-12-07, el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, El Vigía, Estado Mérida, suscrito por el Criminólogo Nelson José Garrido, establece en su informe final que el penado ha dado cumplimiento favorable de su Régimen de Prueba, con un nivel de supervisión medio. En cuanto a la Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (decisión Nº 03-2352, de fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado de quien trascribe)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, Extensión El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias, al ciudadano JOSÉ ALFREDO MEJIAS, en la presente causa consistentes en las presentaciones ante la Prefectura mas cercana a su domicilio.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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