ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001429
ASUNTO : LP11-P-2007-001429


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877., natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1983, de 24 años de edad, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, soltero, hijo de Teofila de La Cruz Duque Urbina (v) y de José Marcelino Duque Moncada (v), domiciliado en el barrio Santa Rita I, al final de la Urbanización Lago Sur, detrás de la Casa del Niño Trabajador, calle principal, casa N° 03, El Vigía, estado Mérida. Este Tribunal para pronunciarse Observa:

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante NILSON YORLEY DUQUE URBINA (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 18-09-2007 (folios 118 al 124), por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Penal; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como LIJADOR DE MADERA, Y ESTUDIANTE DE LA MISION RIVAS Y COMPUTACION, desde la fecha 26-06-2007 hasta la fecha 28-03-2008, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.- redimido a un lapso de trabajo de CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 28-03-2008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, de la pena total que cumple el penado: NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877., natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1983, de 24 años de edad, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, soltero, hijo de Teofila de La Cruz Duque Urbina (v) y de José Marcelino Duque Moncada (v), domiciliado en el barrio Santa Rita I, al final de la Urbanización Lago Sur, detrás de la Casa del Niño Trabajador, calle principal, casa N° 03, El Vigía, estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, ha cumplido tiempo de su condena, la cual es desde la fecha 16-06-2007 al 08-04-2008, por un lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, mas la redención actual que es de CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, y VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 31-03-2011 a las doce del mediodía. Se hace del conocimiento del penado que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo, caso este que ha cumplido con 1/4 parte de la pena que es de Un (01) Año, Quince (15) Días, en consecuencia este Tribunal ordena se libré oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Destacamento de Trabajo. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día Martes (15) de Abril de 2007. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG