REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001658

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 28-03-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de LUIS JESÚS CORREA SIERRA, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.215, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-07-1.958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Luis Alfonso Correa (v) y de Cristina Sierra (f), residenciado en el Barrio San Isidro, Invasiones San Isidro, Lote Nº 16, Casa S/Nº, Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 28-03-2008, el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como “CARPINTERO Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON”, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 05-06-2.006 al 28-03-2.008; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Redimiendo el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.215. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 10-04-2.008, por redención de la pena, se observa que el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, fue detenido el día 27-05-2.006 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 10-04-2.008, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 30-06-2.014, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 14-04-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA