REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003562
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 28-03-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.887, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Isaac Guerrero (f) y de Marina Zambrano de Guerrero (f), residenciado en la Calle 1 con Carrera 5, Patiecitos, Guasito, Estado Táchira y/o Calle 14 con Calle 15, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 28-03-2008, el penado LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como “VENDEDOR DE ALIMENTOS Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON”, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 26-10-2.006 al 28-03-2.008; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS. Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, de la pena total que cumple el penado LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.887.
TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 10-04-2.008, por redención de la pena, se observa que el penado LUIS ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, fue detenido el día 17-10-2.006 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 10-04-2.008, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 01-02-2.014, AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 14-04-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA