REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000059

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

PENADO: ARNULFO PINILLA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.677.635, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-07-1979, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gil Antonio Pinilla (v) y de Argelia Hernández (f), sometido a la Medida de Régimen Abierto otorgada en fecha 25-07-2.007, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 23, Casa N° 10, Teléfono 0275-8818355, El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez, ubicado en el Sector Vuelta de Lola, Parroquia Milla, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ ARAQUE, actualmente se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector de la Vuelta de Lola, al lado del Comando de Tránsito Terrestre, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.Una vez analizada la solicitud de REVOCATORIA presentada por la Abg. Lourdes Varela de Rivas en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, con sede en la ciudad de Mérida, corresponde a este Tribunal fundamentar la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto por Evasión; de la revisión de la totalidad de las actuaciones, este Tribunal observa que se ha recibido Oficio N° 0444-08, de fecha 03-04-2.008, suscrito por la Abg. Lourdes Varela de Rivas en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, con sede en la ciudad de Mérida (Folio 459), mediante el cual solicita a este Tribunal mediante solicitud anexa la REVOCATORIA del Beneficio de Régimen Abierto al penado ARNULFO PINILLA HERNÁNDEZ (Folio 460), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ingresó a ese Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 01-06-2.006, debido a que el referido residente NO SE PRESENTA a esa Institución desde el día 26-03-2.008 considerándose EVADIDO, así mismo se observa Oficio Nº 0439-08, de fecha 01-04-2.008, suscrito por la Abg. Lourdes Varela de Rivas, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” (Folio 462), mediante el cual remite anexo al oficio en mención, INFORME NEGATIVO del penado de autos (Folio 463), en el cual se informa a este Tribunal, que el penado de autos no se presenta a esa institución desde el miércoles 26-03-08, informando a su vez que el penado residente goza de permiso ordinario los fines de semana, pero en vista de que no se presentó a ese centro los días miércoles (26-03-08) y jueves (27-03-08), se realizó llamada telefónica el día viernes 28-03-08 para conocer el motivo de su ausencia, y se conversó con el Sr. Pedro Pinilla (hermano) a quien se llamó al número celular 0414-7566670, y éste refirió no haber visto a su hermano hace días. De igual forma, el día lunes 31-03-08 el residente no se presentó. En vista de esta situación, se realizó otra llamada telefónica a su lugar de residencia, teléfono 0275-8083253, y se conversó con el joven Junior Pinilla (hermano menor) y éste refirió que tenía dos días sin ver a su hermano. Se llamó nuevamente al Sr. Pedro Pinilla, y se encontraba el teléfono apagado.E vista de esta situación, se considera dejar a criterio de su despacho la decisión que del caso sea pertinente tomar, considerando esta juzgadora que el penado residente ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal y por dicho establecimiento de cumplimiento de formulas alternativas de pena, y su conducta constituye un mal ejemplo para el resto de la población residente, por estar muy alejada dicha actuación del Principio de Progresividad y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en disciplina y deseos de reinsertarse a la sociedad. Observando esta juzgadora, que el penado ARNULFO PINILLA HERNÁNDEZ, a quien se le otorgó la Medida de Régimen Abierto, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete, e impuesto de la misma en fecha 31-05-2.007, no se ha presentado desde el día 26-03-2.008 a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” sin justificación alguna, considerándose evadido desde la fecha en mención, ya que el mismo hizo caso omiso a las condiciones impuestas por el Tribunal, y a la obligación de pernoctar y cumplir con las condiciones impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario; evidenciándose falta grave por parte del mismo en el cumplimiento de la medida. Es de hacer notar, que los requisitos y condiciones de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad son conocidas por los penados y advertidas por los Tribunales de Ejecución, para que estas personas gocen de las medidas, tienen que someterse a las condiciones que impone el Tribunal, el Delegado de Prueba y cumplir con el Reglamento e instrucciones impartidas por las Autoridades y el personal de los Centros de Pernocta y de Tratamiento Comunitario. En el presente caso, las condiciones del Beneficio de Régimen Abierto, se explicaron durante la audiencia realizada en fecha 31-05-2.007, se orientó al penado ARNULFO PINILLA HERNÁNDEZ, se le leyó la decisión que acordó el beneficio, se le advirtió que debía cumplir con todas las condiciones, se le entregó copia simple de la medida y dicho sea de paso el penado suscribió compromiso con este Despacho acompañado de una Defensora Pública, por tal razón este Tribunal considera que el penado ARNULFO PINILLA HERNÁNDEZ ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la audiencia de Otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, faltando a su obligación de presentarse a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que se considera evadido del referido establecimiento para el momento de encontrarse cumpliendo con una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.Es de notar que el penado ARNULFO PINILLA HERNÁNDEZ, sigue sin presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario, circunstancia que no puede ser aceptada por este Tribunal por cuanto se orientó debidamente al penado sobre las condiciones impuestas y las obligaciones a cumplir.DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa del cumplimiento de pena al penado ARNULFO PINILLA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.677.635, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-07-1979, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gil Antonio Pinilla (v) y de Argelia Hernández (f), sometido a la Medida de Régimen Abierto otorgada en fecha 25-07-2.007, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 23, Casa N° 10, Teléfono 0275-8818355, El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ ARAQUE. En tal sentido, se acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, librando los respectivos oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se sea presentado por ante este Tribunal de Ejecución, a fin de escucharlo y decidir con relación al cumplimiento de la pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 496, 511, 512, 515 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Copia Certificada al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector de la Vuelta de Lola, al lado del Comando de Tránsito Terrestre, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA