REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000277

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

PENADO: ANGEL ANTONIO PUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.685.861, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-07-1950, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Eleazar Montiel (f) y de Carmen María Puche (f), sometido a la Medida de Régimen Abierto otorgada en fecha 25-09-2.007, residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, Calle 8-A, Santa Bárbara, Estado Zulia, actualmente recluido como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez, ubicado en el Sector Vuelta de Lola, Parroquia Milla, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARILÚ CONTRERAS MORA, actualmente se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector de la Vuelta de Lola, al lado del Comando de Tránsito Terrestre, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Una vez analizada la solicitud de REVOCATORIA presentada por la Abg. Lourdes Varela de Rivas en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, con sede en la ciudad de Mérida, corresponde a este Tribunal fundamentar la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto por Evasión.De la revisión de la totalidad de las actuaciones, este Tribunal observa:1.- Se recibió Oficio N° 0435-08, de fecha 01-04-2.008 (Folio 459), suscrito por la Abg. Lourdes Varela de Rivas en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal mediante solicitud anexa la REVOCATORIA del Beneficio de Régimen Abierto al penado ANGEL ANTONIO PUCHE (Folio 630), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ingresó a ese Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 01-10-2.007, debido a que el referido residente NO SE PRESENTA a esa Institución desde el día 08-03-2.008 considerándose EVADIDO.2.- Se recibió Oficio Nº 0359-08, de fecha 13-03-2.008 (Folio 616), suscrito por la Abg. Lourdes Varela de Rivas, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, mediante el cual remite anexo al oficio en mención, INFORME del penado arriba identificado (Folio 617), en el cual se informa a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “que el penado de autos no se presenta a esa institución desde el 08-03-08, fecha en la cual se cumplía el último reposo médico presentado, así mismo informa que en fecha 27-02-08 recibió llamada telefónica del penado residente, donde le participa que le había llegado a su lugar de residencia una notificación del Circuito Judicial Pena del Estado Mérida, en el que se le ordenaba su pronta presentación a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., sintiéndose nervioso de dicha notificación, por lo que se orientó acerca de los beneficios de la realización de un examen médico completo, por su estado de salud.Igualmente participa que el día domingo 09-03-08, se realizó llamada telefónica al número celular del residente (0416-8762165), pero este no contestó, lo cual llamó la atención y se repitió la llamada el día lunes 10-03-08, se conversó con él, y éste manifestó que el domingo estaba en el ambulatorio, motivado a que se sentía enfermo, y por eso no había acudido aún a la Medicatura Forense, se le exigió que acudiera, y se presentara al Centro de Tratamiento Comunitario, no obstante, a partir de ese día, se ha llamado en varias oportunidades a su número de teléfono pero se mantiene apagado.
El día de hoy, 13-03-08, se realizó llamada telefónica a la Sra. Elida Concho (según el residente hermana natural, quien le está brindando el apoyo familiar en su casa: Barrio Los Altos de Santa Bárbara, Calle 8-A, Estado Zulia, treléfono celular 0414-7203952, y ésta expresó que hacía 8 días su hermano salió de allí manifestando que se iba a presentar a la Institución. Motivo de preocupación para ella, ya que, según manifiesta, pensaba que ya estaba en el Centro de Tratamiento Comunitario.Conforme a lo explicado, ha llamado la atención y preocupación para esta Institución, en lo referente a la falta del residente en cuestión, participación que se hace, dejando a criterio la decisión que del caso sea pertinente”.3.- Se recibió Oficio Nº 0433, de fecha 31-03-2.008 (Folio 626), suscrito por la Abg. Lourdes Varela de Rivas, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, mediante el cual remite anexo al oficio en mención, INFORME NEGATIVO del penado de autos (Folio 627), en el cual se informa a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “se tuvo comunicación vía telefónica con el residente el día 17-03-08, en la cual manifestó que se encontraba muy enfermo, y estaba realizándose el tratamiento correspondiente. En este caso, se comprometió a hacer acto de presencia en esa institución el día lunes 24-03-08, en caso de que pudiera encontrar quien lo trajese por su estado de salud.En vista de su ausencia, el día viernes 28-03-08, se realizó llamada telefónica nuevamente al teléfono celular del residente y se encontraba apagado. De igual forma, la dirección de ese centro se comunicó con su hijo Sr. Miguel Puche el día de hoy (31-03-08) en horas de la mañana donde se le explicó la situación de su padre y éste se comprometió a notificar sobre cualquier novedad antes del mediodía. No obstante, no se recibió notificación al respecto. También, se sostuvo comunicación con su hermana, la Sra. Elida Concho refiriendo ésta que no ha sabido nada de su hermano desde el momento que se fue de allí. Ante tal situación, se deja a criterio de su despacho la decisión que del caso sea pertinente tomar”.De lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el penado residente ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal y por dicho establecimiento de cumplimiento de formulas alternativas de pena, y su conducta constituye un mal ejemplo para el resto de la población residente, por estar muy alejada dicha actuación del Principio de Progresividad y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en disciplina y deseos de reinsertarse a la sociedad. Observando esta juzgadora, que el penado ANGEL ANTONIO PUCHE, a quien se le otorgó la Medida de Régimen Abierto, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete, e impuesto de la misma en fecha 01-10-2.007, no se ha presentado desde el día 08-03-2.008 a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” sin justificación alguna, considerándose evadido desde la fecha en mención, ya que el mismo hizo caso omiso a las condiciones impuestas por el Tribunal, y a la obligación de pernoctar y cumplir con las condiciones impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario; evidenciándose falta grave por parte del mismo en el cumplimiento de la medida. Es de hacer notar, que los requisitos y condiciones de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad son conocidas por los penados y advertidas por los Tribunales de Ejecución, para que estas personas gocen de las medidas, tienen que someterse a las condiciones que impone el Tribunal, el Delegado de Prueba y cumplir con el Reglamento e instrucciones impartidas por las Autoridades y el personal de los Centros de Pernocta y de Tratamiento Comunitario. En el presente caso, las condiciones del Beneficio de Régimen Abierto, se explicaron durante la audiencia realizada en fecha 01-10-2.007, se orientó al penado ANGEL ANTONIO PUCHE, se le leyó la decisión que acordó el beneficio, se le advirtió que debía cumplir con todas las condiciones, se le entregó copia simple de la medida y dicho sea de paso el penado suscribió compromiso con este Despacho acompañado de una Defensora Pública, por tal razón este Tribunal considera que el penado ANGEL ANTONIO PUCHE ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la audiencia de Otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, faltando a su obligación de presentarse a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que se considera evadido del referido establecimiento para el momento de encontrarse cumpliendo con una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Es de notar que el penado ANGEL ANTONIO PUCHE, sigue sin presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario, circunstancia que no puede ser aceptada por este Tribunal por cuanto se orientó debidamente al penado sobre las condiciones impuestas y las obligaciones a cumplir.DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa del cumplimiento de pena al penado ANGEL ANTONIO PUCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.685.861, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-07-1950, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Eleazar Montiel (f) y de Carmen María Puche (f), sometido a la Medida de Régimen Abierto otorgada en fecha 25-09-2.007, residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, Calle 8-A, Santa Bárbara, Estado Zulia, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARILÚ CONTRERAS MORA. En tal sentido, se acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, librando los respectivos oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se sea presentado por ante este Tribunal de Ejecución, a fin de escucharlo y decidir con relación al cumplimiento de la pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 496, 511, 512, 515 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Copia Certificada al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector de la Vuelta de Lola, al lado del Comando de Tránsito Terrestre, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA